Sentencia nº 17001-23-31-000-2005-02622-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 25 de Enero de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 677135809

Sentencia nº 17001-23-31-000-2005-02622-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 25 de Enero de 2017

Fecha25 Enero 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Por privación injusta de la libertad / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - De conductor sindicado del delito de hurto de combustible / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - De detención preventiva con beneficio de excarcelación. Se le concedió el beneficio de libertad provisional / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN - Por atipicidad de la conducta / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Por 14 días en centro carcelario y 32 meses en libertad provisional

[S]e advierte que el ahora demandante fue capturado el 4 de diciembre del 2000 y puesto a disposición, junto con el vehículo de placas GDE-300 ante la autoridad judicial, correspondiendo el reparto de las diligencias a la Fiscalía Tercera Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito de La Dorada, la cual declaró la apertura de la instrucción el 5 de diciembre de 2000, con la finalidad de establecer si se había infringido la ley penal. (…) Se acreditó que a través de resolución fechada el 18 de diciembre del 2000 le fue impuesta al actor medida de aseguramiento de detención preventiva, con beneficio de excarcelación; por lo anterior, se le concedió el beneficio de libertad provisional, en virtud de lo consagrado en el artículo 415 del Código de Procedimiento Penal. (…) Además, se tiene que el 29 de agosto de 2003 se precluyó la investigación adelantada en contra del hoy actor, comoquiera que, a juicio de la Fiscalía Tercera Especializada de La Dorada, las pruebas en contra del señor O.D.C. no resultaban suficientes para fundamentar una resolución de acusación, en cuanto se sustentaban únicamente en el informe rendido por la Policía Nacional el día de su captura.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 415

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Privación injusta de la libertad / PRELACIÓN DE FALLO - Sin sujeción al orden cronológico de turno por reiteración jurisprudencial

En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho de la Magistrada Conductora del presente proceso. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales para su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”. En el presente caso se encuentra que el objeto del debate tiene relación con la privación injusta de la libertad del señor O.D.C., tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, asunto sobre el que ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, por lo que, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 18 / LEY 1285 DE 2009 - ARTÍCULO 16

COMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Dos años contados desde la fecha de la providencia que precluyó la investigación penal / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Presentada dentro del término legal

Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. En el caso bajo estudio, en virtud de la preclusión de la investigación a favor del señor O.D.C., quedaron en evidencia los yerros en los que incurrió la Fiscalía General de la Nación en la etapa investigativa. En otras palabras, fue a partir de la referida decisión que se logró establecer la falla en el servicio que sirve de título de imputación en este caso, tal y como se expondrá más adelante. Así pues, si bien no obra prueba de la ejecutoria de la decisión en mención, tal situación no es óbice para determinar la oportunidad en la presentación de la demanda. En efecto, comoquiera que la preclusión se profirió el 29 de agosto de 2003, se impone concluir que la demanda se interpuso dentro de la oportunidad legal prevista, por cuanto se presentó el 3 de junio de 2005.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136

CONTRATO DE CESIÓN DE DERECHOS LITIGIOSOS - Regulación legal / DERECHO LITIGIOSO - Adquiere su connotación luego de la notificación de la demanda a la demandada

El contrato de cesión de derechos litigiosos es una figura sustancial cuya regulación se encuentra prevista en los artículos 1969 a 1972 del Código de Procedimiento Civil, normativa aplicable a este proceso por remisión expresa del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo. De conformidad con el artículo 1969 del Código de Procedimiento Civil, un derecho adquiere naturaleza litigiosa luego de efectuar la notificación de la demanda a la entidad demandada, puesto que con dicho acto procesal se entabla la relación jurídico-procesal.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 1969 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 1972 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 267

FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA DE CESIONARIO - Acreditada. El cedente no era titular del evento incierto de la litis / CONTRATO DE CESIÓN DE DERECHOS LITIGIOSOS - Celebrado con un año de anterioridad a la interposición de la acción de reparación directa

En efecto, el señor R.D.C. transmitió el 4 de mayo de 2004 a un tercero, señor A.R.G., en virtud de un contrato, a título oneroso, “los derechos litigiosos derivados de las acciones judiciales resarcitorias a que haya lugar por los perjuicios causados”; sin embargo, la presente acción de reparación directa se interpuso el 3 de junio de 2005, esto es, casi un año después de la fecha en la que se celebró el referido contrato de cesión. Así las cosas, de conformidad con la disposición transcrita, el señor R.D.C. aún no era titular del evento incierto de la litis y, por ende, la normativa sustancial y procesal no le permitía negociar tal condición. Por lo anterior, en este punto debe confirmarse lo dictado por el Tribunal Administrativo de primera instancia, en el sentido de declarar la falta de legitimación en la causa por activa del señor A.R.G., dado que este accionante no tiene un interés legítimo para demandar en este proceso. Para la Sala resulta claro que quien debió interponer la presente demanda por la posible afectación ante la inmovilización del vehículo de placas GDE-300 era el señor R.D.C..

RÉGIMEN SUBJETIVO DE RESPONSABILIDAD - Título de imputación aplicable por configurarse falla del servicio / FALLA DEL SERVICIO - Al acreditarse que daño antijurídico fue producto de un error jurisdiccional / ERROR JURISDICCIONAL - Medida de aseguramiento fue impuesta al actor con inexistencia de indicios graves de responsabilidad / RESTRICCIÓN DE LIBERTAD POR DECISIÓN JUDICIAL EQUIVOCADA - Conlleva la aplicación del título de imputación de error jurisdiccional y no de privación injusta de la libertad

Ahora, en casos como el analizado, es posible recurrir a un régimen de responsabilidad de carácter subjetivo, pero solo ante la necesidad de efectuar un juicio de reproche sobre los actos de la Administración, supuesto que se presenta en el sub iúdice, toda vez que se advierte la configuración de un error jurisdiccional que impone la declaratoria de existencia de una falla del servicio. En efecto, tal y como lo señaló la Fiscalía Tercera Especializada de La Dorada, la actuación desplegada por la Fiscalía General en la fase de investigación o instrucción fue deficiente y presentó diversas fallas, dado que no contó con la exigencia de indicios graves de responsabilidad y con la diligencia debida para el esclarecimiento probatorio de la comisión del delito de hurto de combustible. (…) la medida de aseguramiento en contra del actor se impuso sin que se presentaran los presupuestos establecidos en el artículo 356 de la Ley 600 de 2000 , es decir, la existencia de por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso. (…) Esta S. ha precisado que si la restricción de la libertad es consecuencia de una decisión judicial equívoca, la responsabilidad patrimonial del ente investigador surge bajo el título de imputación denominado error judicial y no por privación injusta de la libertad. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la aplicación del título de imputación de error judicial en casos de restricción de la libertad, consultar sentencia 29 de mayo de 2014, Exp. 76001-23-31-000-1997-25274-01(27903), CP. H.A.R. (E).

FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 356

DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Acreditado. Práctica de pruebas se realizó de manera diferente a la que correspondía / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - Por daño padecido por el actor a título de falla en el servicio

Se incurrió en una serie de inconsistencias que también dan cuenta de un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, tales como la práctica de las pruebas de una manera diferente a la que correspondía. De las pruebas relacionadas se colige que, a lo largo del proceso penal adelantado en contra del señor D.C., no fue posible realizar un experticio técnico, con la finalidad de establecer el tipo de combustible incautado y si el mismo era propiedad de Ecopetrol. En efecto, si bien la Fiscalía General solicitó la referida información a la Universidad Nacional, ordenó -sin éxito- la remisión de los resultados aproximadamente dos años y medio después. Así...

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