Sentencia nº 20001-23-31-000-2009-00012-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 25 de Enero de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 677135821

Sentencia nº 20001-23-31-000-2009-00012-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 25 de Enero de 2017

Fecha25 Enero 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Condena

SÍNTESIS DEL CASO: Ciudadana sindicada del delito de secuestro extorsivo en concurso con el delito de rebelión

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: H.A. RINCÓN

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 20001-23-31-000-2009-00012-01(41013)

Actor: M.P.S.J.

Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO

Referencia. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Tema: Privación injusta de la libertad - reiteración jurisprudencial / Valor probatorio de las copias simples.

En virtud de la prelación dispuesta por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en Acta del 25 de abril de 2013 y comoquiera que la presente providencia ​comporta ​la reiteración ​de la ​jurisprudencia en torno a la responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la privación injusta de la libertad​, ​resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, el 17 de febrero de 2011, la cual negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado el 14 de marzo de 2008[1], los señores M.P.S.J., H.J.S., J.C.S.J. y J.E.S.J., a través de apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación – Fiscalía General de la Nación y Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios sufridos como consecuencia de la privación injusta de la libertad de que fue objeto la señora M.P.S.J. en un proceso penal adelantado en su contra por el delito de secuestro extorsivo en concurso con el delito de rebelión.

Como consecuencia de la anterior declaración, solicitaron que se condenara a la entidad demandada a pagar por perjuicios morales una indemnización equivalente a 100 SMLMV para cada uno de los demandantes y, por concepto de daños materiales, para la señora M.P.S.J. en la modalidad de lucro cesante, la suma de un millón ochocientos dos mil pesos ($1’802.000) y por daño emergente, la suma de treinta y ocho millones novecientos cincuenta mil pesos ($38’950.000).

Como fundamentos fácticos de las pretensiones se narró, en síntesis, que la señora M.P.S.J. fue capturada el 25 de mayo de 2005, por miembros de la Dirección Antisecuestro y Extorsión del GAULA, Regional Valledupar de la Policía Nacional.

Manifestó que el 3 de junio de 2005, la Fiscalía Séptima Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado, profirió medida de aseguramiento en contra de la señora M.P., consistente en detención preventiva por el delito de secuestro extorsivo en concurso con el delito de rebelión.

Señaló que el 15 de marzo de 2006, la misma Fiscalía Séptima Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado dictó Resolución de Preclusión de la Instrucción a favor de la señora M.P.S.J..

Expuso que en total, la privación de la libertad fue por un tiempo aproximado de diez (10) meses, lo que generó diversas consecuencias en orden material y moral, no sólo respecto de la señora S.J., sino también de su madre y hermanos.

La demanda fue admitida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Valledupar el 27 de marzo de 2008[2] que, luego de surtir el correspondiente trámite, en providencia del 13 de noviembre del mismo año[3], remitió el proceso por competencia al Tribunal Administrativo del Cesar, el que, en auto del 29 de enero de 2009[4], declaró la nulidad de todo lo actuado desde el auto del 27 de marzo de 2008.

El 23 de abril de 2009[5], el Tribunal Administrativo del Cesar avocó conocimiento de la acción de reparación directa, decisión notificada en debida forma al Ministerio Público el 27 de abril de 2009[6], a la Fiscalía General de la Nación el 14 de mayo del mismo año[7] y a la Policía del Departamento del Cesar, el 21 de mayo de 2009[8].

La Fiscalía General de la Nación[9], se opuso a todas las pretensiones de la demanda y manifestó que de los hechos narrados en la demanda, no se puede inferir que existió una falla del servicio o el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia que sea capaz de comprometer la responsabilidad patrimonial de la entidad.

Por otra parte señaló que existe una ineptitud formal de la demanda, pues la parte actora no logró demostrar el nexo causal del actuar de la Fiscalía General de la Nación con el hecho dañoso, pues no hay ninguna prueba documental de la que pueda inferir que la señora S.J. haya estado físicamente privada de la libertad y por cuanto tiempo, con ocasión de una decisión proferida por dicha entidad.

Por su parte, la Policía del Departamento del Cesar[10], solicitó que se le exonerara de toda responsabilidad administrativa y patrimonial, al considerar que no hubo falla alguna causada por la acción u omisión de las autoridades públicas, además, porque su actuar, corresponde a unas funciones constitucionales en cumplimiento de un deber legal y de una decisión dictada por la Fiscalía General de la Nación.

El Ministerio Público guardó silencio.

Por auto del 9 de julio de 2009[11] se abrió el proceso a pruebas y, una vez concluido el término probatorio, mediante proveído del 10 de diciembre de 2009[12] se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para rendir concepto de fondo.

En esta oportunidad la parte actora[13] reprodujo los argumentos expuestos en la demanda, mientras que la Fiscalía General de la Nación[14] expresó que la privación de la libertad de la señora M.P.S.J. estuvo fundada en serios indicios que comprometían su responsabilidad y que, las piezas procesales obrantes en el expediente, al ser copias simples, no podían tenerse en cuenta, por lo que solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda.

I.I.-LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Tribunal Administrativo del Cesar profirió sentencia el 17 de febrero de 2011[15], mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.

Como fundamento de su decisión, el a quo consideró que las copias simples aportadas al proceso no tenían ningún valor probatorio para demostrar la privación injusta de la libertad que supuestamente sufrió la señora M.P.S.J..

I.II. EL RECURSO DE APELACIÓN

  1. El recurso de la parte actora

    De manera oportuna[16], la parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la providencia de primera instancia, en el cual solicitó su revocatoria y que, en su lugar, se accediera a las pretensiones de la demanda.

    De igual forma, señaló que, contrario a lo que concluyó el Tribunal a quo, las copias aportadas al proceso tienen el mismo valor probatorio que las originales, por lo que, al haber desestimado las pretensiones por este simple formalismo, se están violando los principios de celeridad y economía procesal que deben ser aplicados a la justicia.

  2. El trámite de segunda instancia

    El recurso formulado oportunamente por la parte demandante fue admitido por auto del 17 de junio de 2011[17]. Posteriormente, mediante proveído del 11 de julio del mismo año[18] se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo.

    En esta oportunidad la Fiscalía General de la Nación[19] y la Policía Nacional[20] reiteraron los argumentos expuestos durante el trámite procesal.

    Por su parte, el Ministerio Público[21], solicitó que se confirmara la decisión proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar al considerar que las pruebas no fueron allegadas conforme lo exige la ley y además son insuficientes, por lo que no es posible aplicar las condiciones de la cláusula de la responsabilidad administrativa.

    La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el asunto.

CONSIDERACIONES DE LA SALA
  1. Competencia

    La Sala es competente desde el punto de vista funcional para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar el 17 de febrero de 2011, en proceso con vocación de doble instancia ante esta Corporación[22].

  2. Ejercicio oportuno de la acción

    En concordancia con lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo contenido en el Decreto Ley 01 de 1984[23], en los casos en los cuales se ejerce la acción de reparación directa con fundamento en la privación injusta de la libertad, el término de caducidad de dos años se cuenta desde el momento en el cual el sindicado recupera la libertad y/o la providencia absolutoria queda ejecutoriada -lo último que ocurra-[24].

    En el sub examine la responsabilidad patrimonial que se impetra en la demanda se origina en los daños que se alegaron sufridos por los demandantes con ocasión de la privación de la libertad de la señora M.P.S.J., supuestamente ocurrida entre el 25 de mayo de 2005 y el 16 de marzo de 2006, después de haberse declarado la preclusión de la instrucción en contra de la misma, en Resolución del 15 de marzo de 2006, proferida por la Fiscalía Séptima Delegada ante el Juzgado...

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