Sentencia nº 11001-03-26-000-2016-00052-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 25 de Enero de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 677135837

Sentencia nº 11001-03-26-000-2016-00052-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 25 de Enero de 2017

Fecha25 Enero 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN - Se declara infundado. Condena en agencias en derecho

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: H.A. RINCÓN

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-26-000-2016-00052-00 (56703)

Actor: EMPRESA DE ASEO DE BUCARAMANGA -EMAB- S.A. E.S.P

Demandado: PROACTIVA CHICAMOCHA S.A. E.S.P

Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN

Decide la Sala el recurso extraordinario de anulación interpuesto por Proactiva Chicamocha S.A. E.S.P., contra el laudo proferido dentro del proceso arbitral que se adelantó entre las partes citadas en la referencia, el día 14 de diciembre de 2015, dentro del cual se resolvió lo siguiente:

“PRIMERO: Ratificar la decisión adoptada en la primera audiencia de trámite, en relación a la falta de competencia del tribunal para pronunciarse respecto de las pretensiones PRIMERA, SEGUNDA Y TERCERA de la demanda principal, por las razones ya expuestas.

SEGUNDO: Declarar la prosperidad de la pretensión CUARTA de la demanda principal y en consecuencia declarar la NULIDAD ABSOLUTA del contrato No. 048 suscrito el veintidós (22) de octubre de 2010, entre LA EMPRESA DE ASEO DE BUCARAMANGA "EMAB" S.A. E.S.P. y la EMPRESA PROACTIVA CHICAMOCHA S.A. E.S.P. por objeto ilícito, con fundamento en la violación del principio de planeación contractual.

TERCERO: Declarar la prosperidad de la pretensión quinta de la demanda principal y en consecuencia declarar la NULIDAD ABSOLUTA, de los otro sí 1, 2, 3, 4 y 5 del contrato No. 048 celebrado entre LA EMPRESA DE ASEO DE BUCARAMANGA "EMAB" S.A. E.S.P. y la EMPRESA PROACTIVA CHICAMOCHA S.A. E.S.P. como consecuencia de la nulidad absoluta del contrato declarada en el numeral anterior.

CUARTO: Negar las demás pretensiones de la demanda principal, por los motivos expresados en las consideraciones precedentes.

QUINTO: Declarar la prosperidad de la excepción propuesta por PROACTIVA CHICAMOCHA S.A. E.S.P contra la demanda principal denominada: "Ausencia de la Violación de la cláusula 23 del contrato 048 de 2010" por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEXTO: Declarar la prosperidad parcial de la excepción propuesta por PROACTIVA CHICAMOCHA S.A. E.S.P contra la demanda principal denominada: "Incumplimiento del contrato por la parte convocante", por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SÉPTIMO: Negar todas las demás excepciones propuestas por PROACTIVA CHICAMOCHA S.A. E.S.P CHICAMOCHA S.A. contra la demanda principal, por lo expuesto en la parte motiva.

OCTAVO: Negar todas las excepciones formuladas por LA EMPRESA DE ASEO DE BUCARAMANGA S.A. E.S.P EMAB S.A E.SP. contra la demanda de reconvención, por lo expresado en las consideraciones precedentes.

NOVENO: Declarar que prosperan las siguientes pretensiones principales de la demanda de reconvención: primera, segunda, tercera, cuarta y quinta, en consecuencia declarar que LA EMPRESA DE ASEO DE BUCARAMANGA S.A. E.S.P EMAB S.A E.SP. incumplió el contrato No. 048 de 2010 en lo que respecta a su obligación contractual de informar dentro de los 5 días de cada mes al ente facturador para que este gire a la cuenta bancaria del operador, junto con el pago del primer avance, los saldos pendientes que resultan de las conciliaciones mensuales entre las partes, liquidadas a la fecha de presentación de la demanda de reconvención.

DÉCIMO: Como consecuencia de la declaración anterior condenar a LA EMPRESA DE ASEO DE BUCARAMANGA S.A. E.S.P EMAB S.A E.SP. a cancelar a favor de PROACTIVA CHICAMOCHA S.A. E.S.P. la suma de TRES MIL SETECIENTOS SETENTA Y OCHO MILLONES CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS SETENTA Y OCHO PESOS CON ONCE CENTAVOS MCTE ($3.788.146.578,11) (sic), correspondiente a los servicios prestados, facturados y conciliados, entre marzo de 2013 y agosto de 2014, dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria del presente laudo, causándose intereses de mora a la tasa máxima permitida por la ley si vencido el plazo la convocante no cancela dicha obligación.

DÉCIMO PRIMERO: Declarar que no prosperan las demás pretensiones de la demanda de reconvención, por los motivos expuestos en la parte motiva de esta providencia.

DÉCIMO SEGUNDO: A. de imponer a las partes las sanciones previstas en el artículo 206 del CGP, por las razones expuestas en los considerandos.

DÉCIMO TERCERO: A. de imponer condena en costas.

DÉCIMO CUARTO: Declarar causado el saldo de los honorarios de los Árbitros y de la Secretaria, por lo que se ordena realizar los pagos correspondientes.

DÉCIMO QUINTO: Ordenar la liquidación final de los dineros consignados por las partes para atender los gastos que se causaran en el desarrollo del proceso y si a ello hubiere lugar, la devolución de las sumas no utilizadas de la partida "gastos".

DÉCIMO SEXTO: Ordenar la expedición de copias auténticas de este laudo, con las constancias de ley y con destino a cada una de las partes y al Ministerio Público.

DÉCIMO SÉPTIMO: Disponer que en firme esta providencia, el expediente se entregue para su archivo al Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bucaramanga (Art. 47 Ley 1563 de 2012)” [1].

A N T E C E D E N T E S

1.1 La demanda arbitral.

El día 15 de abril de 2014, la Empresa de Aseo de Bucaramanga S.A. E.S.P.- EMAB S.A. E.S.P, por conducto de apoderado, formuló ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de la ciudad de Bucaramanga, demanda arbitral en contra de Proactiva Chicamocha S.A. E.S.P., con ocasión de la controversia suscitada entre las partes en relación con el contrato No. 048 para la recolección, transporte, barrido de áreas públicas y gestión comercial de servicio de aseo en los ciclos 4 al 7 de Bucaramanga, celebrado el 22 de octubre de 2010.

1.2 La cláusula compromisoria.

La cláusula compromisoria se estipuló en los siguientes términos:

"CLÁUSULA COMPROMISORIA: Las diferencias que surjan entre las partes como consecuencia de la celebración, ejecución, desarrollo, terminación y liquidación del presente contrato, que no puedan ser resueltas directamente entre ellas, se someterán a la decisión de un tribunal de arbitramento, que decidirá en derecho, conformado por tres (3) árbitros colombianos, salvo que las partes acuerden uno solo.

El o los árbitros serán designados de común acuerdo por las partes; si estas no acuerdan, el Director del Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de la ciudad de BUCARAMANGA designará el o los árbitros sobre los que no hubo acuerdo. El tribunal decidirá en derecho y funcionará en la ciudad de BUCARAMANGA.

En las controversias de menor cuantía sólo habrá un árbitro. Se entenderá por tales, aquellas cuyo monto sea igual o inferior a cien (100) SMLMV.

La designación, requerimiento, constitución, funcionamiento y los demás aspectos del tribunal se regirán por las disposiciones legales vigentes sobre la materia en la fecha que el tribunal se convoque y por el reglamento que rija en el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de la ciudad de BUCARAMANGA"[2].

1.3 Las pretensiones de la demanda principal.

Las pretensiones elevadas en el escrito de convocatoria del Tribunal Arbitral fueron las siguientes:

"PRIMERA: Que se declare la NULIDAD de la Resolución No. 188 ‘por la cual se ordena la apertura de la Invitación Pública de la EMAB S.A. E.S.P.’, expedida el 18 de agosto de 2010, por violación del ordenamiento jurídico colombiano en particular de las siguientes normas: El Preámbulo de la Constitución política y sus artículos: 1,2,4,6 y 209; el artículo 13 de la ley 1150 de 2007 y el Artículo 16 del Código Civil y el artículo 3 del Estatuto Contractual de la EMAB.

SEGUNDA

Que se declare la NULIDAD de la Resolución No. 190 ‘Por la cual se adjudica el contrato de la invitación pública 004-2010 de la EMAB S.A. E.S.P., para seleccionar una persona natural o jurídica para que opere y explote, sin área de servicio exclusivo y por su cuenta y riesgo el servicio público de aseo en los componentes que se señalan en los términos de referencia y en las adendas de una zona definida del Municipio de Bucaramanga y la gestión comercial del servicio de aseo será realizada por esta persona en toda la ciudad’, expedida el 19 de octubre de 2010, por violación del ordenamiento jurídico Colombiano, en particular de las siguientes normas: El Preámbulo de la Constitución Política y sus artículos: 1, 2, 4, 6 y 209: el artículo 13 de la ley 1150 de 2007 y el Artículo 16 del Código Civil; y el artículo 3 del Estatuto Contractual de la EMAB.

TERCERA

Que se declare la NULIDAD de la Resolución No. 189 "por la cual se conforma el comité técnico, financiero y jurídico para la evaluación de la(s) propuesta(s) presentada(s) de acuerdo a la invitación pública 04 de 2010 de la EMAB S.A. E.S.P.", como consecuencia de las declaraciones primera y segunda.

CUARTA

Que se declare la NULIDAD ABSOLUTA del contrato No. 048 suscrito el veintidós (22) de octubre de 2010, entre LA EMPRESA DE ASEO DE BUCARAMANGA "EMAB" S.A. E.S.P. y la EMPRESA PROACTIVA CHICAMOCHA S.A. E.S.P. por violación del ordenamiento jurídico colombiano, en particular de las siguientes normas: el Preámbulo de la Constitución Política y sus artículos: 1, 2, 4, 6 y 209; el artículo 13 de la ley 1150 de 2007 y el artículo 16 del Código Civil; y el articulo 3 del estatuto contractual de la EMAB.

QUINTA

Como consecuencia de la declaración cuarta, se decrete la NULIDAD ABSOLUTA, del otro sí suscritos (sic): 1, 2, 3, 4 y 5.

SEXTA

Que como consecuencia del decreto de la NULIDAD ABSOLUTA del contrato demandado, se CONDENE a la empresa PROACTIVA CHICAMOCHA S.A E.S.P., a pagar a la Empresa de Aseo de Bucaramanga EMAB S.A. E.S.P., el valor de los perjuicios...

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