Sentencia nº 13001-23-31-000-2006-01565-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 25 de Enero de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 677135861

Sentencia nº 13001-23-31-000-2006-01565-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 25 de Enero de 2017

Fecha25 Enero 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Régimen jurídico del contrato de cuenta bancaria celebrado entre dos entidades estatales / CONTRATO DE CUENTA CORRIENTE - Existencia / RESPONSABILIDAD BANCARIA - Por el pago indebido de cheques en el marco del contrato de cuenta corriente

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá D.C., veinticinco (25) de enero dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 13001-23-31-000-2006-01565-01(49015)

Actor: DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR

Demandado: CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES

Temas: RÉGIMEN JURÍDICO DEL CONTRATO DE CUENTA BANCARIA CELEBRADO ENTRE DOS ENTIDADES ESTATALES / De la existencia del contrato de cuenta corriente – RESPONSABILIDAD BANCARIA POR EL PAGO INDEBIDO DE CHEQUES EN EL MARCO DEL CONTRATO DE CUENTA CORRIENTE.

Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia del siete (07) de febrero de dos mil trece (2013), dictada por el Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante la cual se dispuso:

“PRIMERO: DECLARAR a la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN, responsable contractualmente del pago irregular de 25 cheques, girados a la cuenta corriente No. 120-7003625-1 perteneciente al Departamento de Bolívar, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

“SEGUNDO: DECLARAR no probadas las excepciones alegadas por la accionada, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

“TERCERO: CONDENAR a la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN a reconocer y pagar al DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR, las siguientes sumas de dinero: “DOSCIENTOS CUARENTA MILLONES DE PESOS M/CTE ($240’000.000 M/CTE) correspondiente al importe total de los mencionados cheques.

“Por concepto de intereses corrientes la suma de QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE MILLONES NOVENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO PESOS CON SESENTA Y DOS CENTAVOS ($597’093.435, 62).

“LO ANTERIOR, PARA UN TOTAL DE OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE MILLONES NOVENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS Y TRES MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO PESOS CON SESENTA Y DOS CENTAVOS MONEDA CORRIENTE (837’093.435, 62).

“CUARTO: Sin condena en costas.

“QUINTO: DENEGAR la súplica de la parte actora relativa al pago de la corrección monetaria, conforme lo expuesto en la parte motiva.

“SEXTO: Para el cumplimiento de este fallo se dará aplicación a lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del C.C.A.

“SÉPTIMO: Ejecutoriada ésta providencia, expídase copia auténtica para su cumplimiento, haciéndose constar que es la primera que presta mérito ejecutivo.

“OCTAVO: Una vez cumplida la orden numeral procedente, procédase al archivo de las diligencias, previas constancias del caso en el sistema siglo XXI”.

“(…)”. I. A N T E C E D E N T E S

  1. La demanda

    El 14 de mayo de 2000 el departamento de Bolívar promovió demanda ordinaria de mayor cuantía ante la jurisdicción civil con el fin de que se condenara a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y M. a pagar en su favor la suma de $240’000.000, por concepto de daño emergente y los intereses legales comerciales liquidados sobre la anterior suma de dinero.

  2. Los hechos

    En el escrito de demanda, en síntesis, la parte actora narró los siguientes hechos:

    2.1. El departamento de Bolívar y la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero celebraron el contrato de cuenta corriente No. 120-7003625-1, denominada Tesoral de la República FER Bolívar.

    2.2. En cumplimiento de dicho contrato el ente territorial se obligó a depositar dineros suficientes en la cuenta abierta y, a su turno, la Caja debía recibir dichos depósitos y pagar los cheques extendidos por el girador. También se acordó que los cheques librados tendrían, además de la firma registrada, la huella digital, el índice derecho, sello seco y protectógrafo.

    2.3. Se indicó en la demanda que en diciembre de 1998, la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero pagó 25 cheques por un monto total de $240’000.000, sin que procedieran de chequeras que reposaran en la Tesorería Departamental ni fueran autorizados con la firma registrada y sin que se adoptaran las medidas de seguridad contempladas en el contrato para su cancelación.

    2.4. El 29 de diciembre de 1998, el departamento de Bolívar le solicitó a la Caja Agraria que reembolsara la anterior suma a la cuenta de la cual fue debitada. Dicha solicitud fue reiterada el 23 de noviembre de 1999 y el 20 de enero de 2000.

    2.5. A la fecha de presentación de la demanda, la entidad financiera no había atendido la solicitud de reembolso del dinero debitado, al parecer, fraudulentamente.4. Actuación procesal

    4.1. Mediante auto del 18 de mayo de 2000, el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena admitió la demanda incoada por el ente territorial.

    4.2. Surtido el trámite procesal de rigor, el 15 de septiembre de 2003, el Juzgado de conocimiento dictó sentencia en la que decidió desestimar las excepciones de mérito propuestas en la demanda, declaró responsable a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y M. del pago irregular de 25 cheques girados de la cuenta corriente número 120-7003625-1, perteneciente al departamento de Bolívar y la condenó al pago de $240’000.000, correspondiente a su importe, y $226’452.000 por concepto de intereses legales comerciales.

    4.3. La anterior decisión fue confirmada por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante sentencia del 24 de junio de 2005.

    4.4. Luego de ser recurrida la citada providencia, el 30 de marzo de 2006, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia resolvió casar el fallo de segunda instancia y, en su lugar, declaró la nulidad de todo lo actuado desde el auto admisorio de la demanda y dispuso la remisión del asunto al Tribunal Administrativo del Bolívar. Las razones en que sustentó su decisión fueron del siguiente orden:

    “…lo que se controvierte en este caso está directamente ligado a la celebración y cumplimiento del negocio jurídico de cuenta corriente bancaria ajustado entre las partes, y como al demandante, al ser una entidad estatal, dado que se trata de una persona jurídica de derecho público, le son aplicables aquellos preceptos normativos de la susodicha ley 80, amén de que la demandada también es un ente de la misma naturaleza, circunstancia que por lo demás le otorga al convenio el carácter de interadministrativo, la competente para conocer la contienda judicial fundada en las pretensiones y en la razones fácticas conocidas es la jurisdicción contencioso administrativa, pues para el 11 de mayo 2000, incluso para diciembre de 1998, cuando el Departamento de B. presentó la respectiva demanda (fl. 2, cd.1) y la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, en Liquidación, pagó los títulos valores con cargo a los dineros depositados por aquel en la mentada cuenta corriente (fl. 16 a 24), ya estaba en vigor aquella ley”.

    4.5. Por auto del 19 de febrero de 2007, el Tribunal Administrativo de B. admitió la demanda y ordenó notificarla a la entidad demandada.

    4.6. En decisión del 18 de abril de 2008 se abrió el debate probatorio.

  3. Contestación de la demanda – Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero en Liquidación

    Mediante escrito allegado dentro del término legal, la entidad demandada ejerció su derecho de contradicción.

    Frente a los hechos en los que se cimentó la demanda, la entidad estatal señaló que al banco no le asistía el deber de custodia de las chequeras asignadas al titular de la cuenta corriente, ni sobre la utilización de la papelería, sellos o documentación oficial del departamento. Adujo que era carga de la parte actora acreditar la falta de firma registrada y cualquier otro mecanismo de seguridad sobre los títulos.

    Señaló que de las comunicaciones referidas en la demanda y presentadas ante el banco se desprendía que el ente territorial fue objeto de falsificación de la papelería, documentos y sellos de la Tesorería Departamental y que por cuenta del ilícito se solicitaron tres chequeras de 100 esqueletos correspondientes a la cuenta corriente No. 120-7003621.

    Como excepciones de mérito propuso las siguientes:

    Caducidad de la acción contractual Afirmó que la demanda se presentó el 17 de noviembre de 2006 ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, fecha en que fue recibido el proceso por el Tribunal Administrativo, luego de ser remitido por la Corte Suprema de Justicia. Bajo esa comprensión advirtió que para ese entonces ya habían transcurrido más de dos años desde que ocurrieron los hechos -diciembre de 1998- materia de debate.

    Inexistencia de pretensiones declarativas Observó que el actor pretendía que se condenara a la demandada a pagar una suma de dinero, sin que tal solicitud hubiese estado precedida de una pretensión declarativa, en cuya virtud se hubiera habilitado al fallador para efectuar un pronunciamiento expreso de incumplimiento del contrato de cuenta corriente.

    Cesación de la acción de responsabilidad en contra de la entidad bancaria

    B. su oposición en lo dispuesto por el artículo 1391 del Código de Comercio, según el cual la responsabilidad cesaba si el afectado no le notificó al banco sobre la falsedad dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que tuvo conocimiento de su pago, supuesto que en el caso no se cumplió.

    Inexistencia de responsabilidad del demandado – hecho o culpa de la víctima

    Señaló que en la ocurrencia del daño contribuyó la conducta permisiva, omisiva y la falta de diligencia en la custodia de los documentos bancarios y sellos, atribuible al personal del departamento.

    Concurrencia de causas

    Indicó que en el caso de hallar configurada la responsabilidad del banco, la condena que en su contra se emitiera habría de reducirse con fundamento en la concurrencia de la culpa en que incurrió el departamento.

    Finalmente excepcionó la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR