Sentencia nº 11001-03-15-000-2016-03300-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 19 de Enero de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 677135917

Sentencia nº 11001-03-15-000-2016-03300-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 19 de Enero de 2017

Fecha19 Enero 2017
EmisorSECCIÓN QUINTA
Tipo de documentoSentencia

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD - Existencia de otro medio de defensa judicial

[E]n relación con el primer argumento resulta evidente que la acción impetrada no supera el requisito objeto de análisis en consideración a que el accionante no ha agotado el recurso extraordinario de revisión con respecto a la sentencia que cuestiona en sede de tutela, el cual resultaba idóneo para plantear su alegación. Lo anterior, en la medida en que el cargo que eleva en su escrito, se enmarca dentro de la causal establecida en el numeral 5 del artículo 250 de la Ley 1437 del 2011 (…) Si bien es cierto las irregularidades en que se fundamenta la causal de nulidad que alega la parte actora ocurrieron con anterioridad al proferimiento de la sentencia, el [actor] afirma que no tuvo la oportunidad de conocerlas y alegarlas en el proceso por lo que el fallo dictado en el mismo adolecería de la nulidad que se fundamenta en el cargo que ahora se expone en sede constitucional de tutela, situación que debe ser resuelta por el juez competente para conocer del recurso extraordinario de revisión que se interponga contra la sentencia de segunda instancia que no es susceptible de ser recurrida en apelación.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 250 - NUMERAL 5

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la causal de revisión relacionada con la nulidad originada en la sentencia, consultar las sentencias: de 2 de marzo de 2010, exp. 2001-00091-01, C.P.M.T.C., de 5 de abril de 2013, exp. 11001-03-15-000-2008-00320-00, C.P.D.R.B. de 15 de mayo de 2014, exp. 2004-01432-01(18740), C.P.H.F.B., de 7 de abril de 2015, exp. 2013-02724-00(REV), C.P.J.O.R.R. y de 20 de abril de 2004, S.P., exp. REV-00132. En cuanto a la idoneidad y eficacia del recurso extraordinario de revisión, consultar la sentencia de 3 de agosto de 2015, exp. 11000-03-15-000-2014-04393-01, M.P.A.Y.B.; todas las anteriores de esta Corporación.

AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / IMPUGNACIÓN - Requiere una carga argumentativa razonable

[E]sta Sección advierte que el actor no identificó en forma concreta las pruebas que llevaron a los operadores judiciales a determinar el lugar de ocurrencia de los hechos ni aquellas que demostraban que estos no acaecieron en el sitio que correspondía a la obra contratada con la persona natural llamada en garantía y tampoco precisó la razón del por qué la consideración de los operadores judiciales accionados se aleja de las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica. De conformidad con lo expuesto, no se cumple con la carga argumentativa mínima que debe contener el cargo y, adicionalmente, la valoración probatoria y argumentación del Juzgado y del Tribunal Administrativo no pueden considerarse como irrazonables o arbitrarias, de tal manera que la alegación de la parte tutelante obedece a estar en desacuerdo con el análisis y con la decisión que se adoptó, la cual resultó desfavorable a sus intereses.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 1 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 2 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 4 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 5 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 6

NOTA DE RELATORÍA: La providencia desarrolla el concepto de defecto fáctico y sus eventos de configuración. Al respecto, consultar la sentencia de 12 de noviembre de 2015, exp. 11001-03-15-000-2015-01471-01, C.P.L.J.B.B..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de enero del dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-15-000-2016-03300-00(AC)

Actor: F.A.R.S.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA Y OTROS

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala a resolver la solicitud formulada por el señor F.A.R.S., en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86, y desarrollada en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015.

ANTECEDENTES
  1. Solicitud de amparo

    Mediante escrito radicado el 3 de noviembre de 2016[1] en la Secretaría General de esta Corporación, el señor F.A.R.S., actuando en nombre propio, ejerció acción de tutela contra el Juzgado Quinto Administrativo de Popayán y el Tribunal Administrativo del Cauca, Sala de Decisión No. 1, para reclamar el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, “contradicción, formalidades propias del juicio”, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad.

    Tales derechos los consideró vulnerados con ocasión del trámite impartido al proceso de reparación directa en que se profirieron las sentencias del 5 de marzo de 2014, por el Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión de Popayán que accedió a las pretensiones de la demanda y del 30 de abril de 2015 dictada por el Tribunal Administrativo del Cauca, Sala de Decisión No. 1 que modificó la decisión, en la acción instaurada por A.R.R.M. y otros contra la empresa Acueducto y Alcantarillado de Popayán S.A. E.S.P. y otros.

    A título de amparo constitucional, solicitó:

    “1. … se sirva DECRETAR la NULIDAD de todo lo actuado dentro del trámite procesal judicial, dirigido por el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO y JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DE POPAYÁN – CAUCA y que concluyere con sentencia de primera instancia No. 033 del 5 de marzo de 2014 condenatoria al pago de sumas de dinero en mi contra y en segunda instancia dirigido y notificado en sentencia No. 079 del 30 de abril de 2015, por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA – SALA DE DECISIÓN 1 M.. Ponente P.J.B.A., a partir del auto interlocutorio No. 943 del 22 de octubre de 2008, en el cual en su numeral 1º dispuso notificar personalmente de la demanda con entrega de copia de ella, sus anexos y del auto admisorio al Gerente de la Sociedad ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE POPAYÁN S.A. E.S.P. inclusive.

    Declarada la nulidad solicitada se ordene a los despachos correspondientes para que en el término no superior a 48 horas contadas a partir del fallo de tutela se sirvan avocar el conocimiento del proceso y considerar los términos de prescripción o caducidad judicial según el caso.

    Declarada la nulidad constitucional se servirá ordenar las (sic) medidas cautelares que pesan sobre mis bienes, lote ubicado en la vereda Y. parcelación Anarkos distinguido con la matrícula inmobiliaria No. 120-198722; cuenta de ahorros de DAVIVIENDA 197000011563 y cuenta corriente de DAVIVIENDA de acuerdo a la certificación que se anexa en el acápite de pruebas y las que se hubieren perfeccionado al momento de fallar la presente acción”[2].

    Para fundamentar la solicitud, indicó que en el proceso ordinario de reparación directa en el que se dictaron las providencias censuradas se incurrió en nulidad de lo actuado, por cuanto no se le notificaron en debida forma el auto admisorio de la demanda y el auto admisorio de la adición de la demanda y no se integró el contradictorio por pasiva.

    Manifestó que el abogado al que le confirió poder para que lo representara en el proceso, doctor C.A.F.I., se limitó a contestar la demanda, sin que se pronunciara respecto de los actos propios del proceso, tales como la etapa probatoria, en consideración a que no se presentó a las audiencias de interrogación a los testigos, al interrogatorio de parte, a la objeción de los dictámenes y presentación de los alegatos “… por lo que las etapas procesales se adelantaron sin que yo tuviera defensa técnica, jamás me enteré de los fallos de primera y segunda instancia ya que sin habérseme notificado en debida forma la renuncia de mi apoderado, yo no contaba con quien velera por mis intereses”[3].

    En virtud de lo anterior, afirmó que solo tuvo conocimiento de las sentencias de primera y segunda instancia que se dictaron en el proceso cuando se le notificó el auto de mandamiento de pago por solicitud de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Popayán.

    Indicó que las providencias censuradas igualmente incurrieron en defecto fáctico, en consideración a que se dio por demostrado un hecho con pruebas periciales, testimoniales y documentales, entre otros medios, en relación con lo ocurrido “… en la calle 18 con carrera 8ª que no corresponden al tramo por mí obligado contractualmente, haciéndome responsable económicamente de los perjuicios ocurridos por los actores el 29 de mayo de 2018 (sic) cuando el responsable era un ingeniero diferente a mi …”[4].

    Afirmó que solicitó que se decretara la prueba consistente en la inspección judicial al sitio de los hechos con acompañamiento de peritos, tendiente a determinar el lugar de ocurrencia de los hechos, la cual fue negada con el argumento de ser impertinente e inconducente, ante la existencia de prueba documental consistente en el dictamen rendido por el ingeniero I.E.A.V. “… el que concluyó erradamente los hechos en un lugar distinto y con una persona la cual era ajena a su vinculación como lo fui yo”[5].

  2. Hechos probados y/o admitidos

    La Sala encontró demostrados los hechos que a continuación se relacionan, los cuales son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:

    Expediente No. 2008-00310

    • El 16 de octubre de 2008 los señores A.R.R.M., en nombre propio y en representación de sus menores hijos A.C.R.B., D.A.R.R., C.A.R.C. y J.A.R.C.; L.C.R., H.M.V., O.B.O., M.R.M. y Y.R.M. presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Sociedad Acueducto y Alcantarillado de Popayán S.A. E.S.P., con el fin de obtener la indemnización de los perjuicios ocasionados por el accidente que ocurrió el 29 de mayo de 2008 en la carrera 8ª con calle 18 de la ciudad de Popayán, que le ocasionó lesiones personales al primero de los mencionados demandantes.

    • La demanda correspondió por reparto al Juzgado Quinto Administrativo de Popayán, que la admitió por auto del 22 de octubre de 2008, el cual se notificó el 30 de octubre de 2008 al representante del...

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