Sentencia nº 05001-23-33-000-2012-00617-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 19 de Enero de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 677135949

Sentencia nº 05001-23-33-000-2012-00617-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 19 de Enero de 2017

Fecha19 Enero 2017
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Tipo de documentoSentencia
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

HOMOLOGACIÓN DEL RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DE LOS AGENTES Y SUBOFICIALES DE LA POLICÍA NACIONAL AL NIVEL EJECUTIVO - Prohibición de desmejora / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD / PRINCIPIO DE INESCINDIBILIDAD DE LA LEY

El legislador buscó respetar y proteger los derechos y garantías reconocidos al personal de agentes y suboficiales que de manera voluntaria optó por ingresar al nuevo sistema de carrera, pues consagró expresamente que los funcionarios homologados no podían padecer desmejora en su situación salarial y prestacional en consideración a los principios de irrenunciabilidad de los beneficios laborales, buena fe, confianza legítima y progresividad de los derechos sociales, así como en la prohibición de regresividad en este mismo aspecto. En este orden de ideas, si bien el personal vinculado al nivel ejecutivo de la Policía Nacional no devenga los mismos haberes que los uniformados que pertenecen a la gradación de suboficiales de la institución (primas de actividad y antigüedad, entre otros), y aparentemente esa circunstancia desmejora la situación del accionante, tal como lo sostiene el apoderado en el escrito de demanda, lo cierto es que con el ingreso del actor al nivel ejecutivo su asignación básica mensual aumentó en un porcentaje superior al 50% respecto de la percibida en calidad de suboficial (cabo segundo) antes de la homologación; y, por lo tanto, los emolumentos que fueron reconocidos por la accionada en virtud del Decreto 1091 de 1995, liquidados con base en aquel valor, resultó más beneficioso para este, sin olvidar que desde su ingreso a dicha carrera ascendió en la jerarquía de mando creada por el Decreto 132 de 1995, pues se desprende de la Resolución 4075 de 11 de noviembre de 2011, del director general de la Policía Nacional, que para la fecha de retiro del servicio ostentaba el grado de intendente jefe. Tampoco puede tenerse en cuenta el artículo 140 del Decreto 1212 de 1990 (estatuto del personal de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional) para liquidar las prestaciones sociales unitarias y periódicas del demandante, con base en la asignación básica que él devengaba en virtud del artículo 1.º del precitado Decreto 1091 de 1995, pues ello contraría el principio de inescindibilidad normativa, según el cual una disposición debe aplicarse en su integridad, ya que no es dable tomar los aspectos más beneficiosos de varios regímenes para crear uno diferente que favorezca los intereses del particular, en desmedro de la seguridad jurídica. NOTA DE RELATORÍA: Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 26 de noviembre de 2009, C.P., L.R.V.Q., rad. 1024-05.

FUENTE FORMAL: LEY 62 DE 1993 / DECRETO 41 DE 1994 / LEY 180 DE 1995 / DECRETO 132 DE 1995 / DECRETO 1091 DE 1995 / DECRETO 1212 DE 1990

CONDENA EN COSTAS - Criterio subjetivo

Esta Sala considera que la referida normativa deja a disposición del juez la procedencia o no de la condena en costas, toda vez que para ello debe examinar la actuación procesal de la parte vencida y comprobar su causación y no el simple hecho de que las resultas del proceso le fueron desfavorables a sus intereses, pues esa imposición surge después de tener certeza de que la conducta desplegada por aquella adolece de temeridad o mala fe, actuación que, se reitera, no desplegó el Tribunal Administrativo de Antioquia; y, por lo tanto, se revocará dicha condena. NOTA DE RELATORÍA: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B., sentencia de 16 de julio de 2015, C.P., S.L.I.V., Rad. 4044-13.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 188 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 365 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 366

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 05001-23-33-000-2012-00617-01(0580-14)

Actor: L.A.R.M.

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-POLICÍA NACIONAL

Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Tema: Reliquidación de prestaciones sociales de suboficial de la Policía Nacional homologado al nivel ejecutivo

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 28 de octubre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia (sala segunda de oralidad), que negó las pretensiones de la demanda del epígrafe.

ANTECEDENTES

1.1 El medio de control (ff. 45-61, 69-71). El señor L.A.R.M., por conducto de apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.

1.1.1 Pretensiones. 1) El actor aspira a que se aplique la excepción de inconstitucionalidad de los artículos 49 del Decreto 1091 de 1995 y 23, numeral 23.2, del Decreto 4433 de 2004, por ser, de manera manifiesta, violatorios de los artículos 13, 48, 53, 83 y 220 de la Constitución Política y de la Ley 4.ª de 1992, en sus artículos 2 y 10; de la Ley 180 de 1995, el parágrafo único de su artículo 7; y del Decreto Ley 132 de 1995, en su artículo 82, al establecer y mantener desmejoras y discriminaciones contra los integrantes del nivel ejecutivo de la Policía Nacional que allí se trasladaron bajo protección especial que les otorga tanto la Carta Superior como las disposiciones legales que crearon y desarrollaron esta carrera en la Policía Nacional; además, se debe tener en cuenta que el artículo 51 del Decreto 1091 de 1995, que regulaba la asignación de retiro para el personal del nivel ejecutivo, fue anulado por el Consejo de Estado, por violar la Constitución y la Ley.

2) En cumplimiento de auto de 26 de noviembre de 2012, que inadmitió la demanda (ff. 63-65), el actor reformuló las pretensiones 2 y 3 así:

-Que como consecuencia de lo anterior se declare la nulidad parcial, acto administrativo Oficio N° S-2012- 167200 ADSAL-GRUNO-22 del 29 de junio de 2012, proferido por la señora T.C.Y.C.M., Jefe Área Administrativa Salarial de la Policía Nacional de Colombia, mediante el cual se niega la modificación de la Hoja de Servicio, y consecuente con lo anterior, condenar al reconocimiento, reliquidación y pago indexado de las prestaciones unitarias y periódicas laborales liquidadas sobre el sueldo básico devengado al momento del retiro, a que tiene derecho el señor L.A.R.M., mayor de edad, vecino de Medellín, identificado con cédula de ciudadanía N° 16.363.136 de Tulua (Valle del Cauca), por haber ingresado a la carrera del Nivel Ejecutivo encontrándose en servicio activo y bajo la expresa protección legal establecida en la Ley 4 de 1992; en la Ley 180 de 1995 y en el Decreto Ley 132 de 1995.

-Que como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se condene a la entidad demanda (sic) a reconocer, reliquidar, pagar o compensar al señor L.A.R.M., las prestaciones unitarias y periódicas, entre ellas, cesantías, primas, subsidios, bonificaciones y demás prestaciones laborales a que tenga derecho, liquidadas sobre el sueldo básico devengado al momento del retiro y con base en los factores salariales y prestacionales, establecidos en el artículo 23, numeral 23.1 del Decreto 4433 de 2004, y subsidiariamente, de acuerdo con lo establecido en el Decreto 1212 de 1990, articulo 140 (que regulaba su situación laboral antes del ingreso a la carrera del nivel ejecutivo), teniendo en cuenta, además, que al momento del ingreso del señor R.M. a la carrera del nivel ejecutivo de la Policía Nacional (octubre de 1995) el estatuto o régimen prestacional vigente para entonces era el mismo Decreto 1212 de 1990, respecto del cual no puede existir desmejora alguna en la situación de quienes para ese momento estaban al servicio activo en la Policía Nacional, y durante los últimos tres años anteriores a su retiro.

3) Que se ordene la actualización de la condena impuesta con fundamento en el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo (CCA); y, por tratarse de pagos de tracto sucesivo, se hará mes por mes «comenzando por la correspondiente a la fecha en que se causó la prestación, teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos».

4) Que la demandada dará cumplimiento a la sentencia en los términos previstos en los artículos 192 y 195 del CCA.

1.1.2 Fundamentos fácticos. Relata el actor que la carrera del nivel ejecutivo desde su origen tuvo como finalidad mejorar las condiciones salariales y laborales de los policías; y motivado por sus superiores, cuando tenía la condición de suboficial de la Policía Nacional, ingresó por homologación a dicha carrera profesional, mediante Resolución 15330 de 29 de septiembre de 1995, en el grado de subintendente del cuerpo de vigilancia.

Refiere que, por medio de Resolución 4075 de 11 de noviembre de 2011, se produjo su retiro del servicio por disminución de la capacidad psicofísica, y que el último lugar de prestación fue la Estación de Policía de Santa Rosa de Osos (Antioquia), en el que devengaba un salario básico de $1.804.093.

Expone que en su hoja de servicios se liquidaron factores prestacionales por valor de $2.346.394, por haber laborado un tiempo total de 24 años, 10 meses y 4 días, con base en porcentajes y partidas computables establecidos en los Decretos 1091 de 1995 (artículo 49) y 4433 de 2004 (artículo 23, numeral 23.2). Pero, el 15 de junio de 2012, por medio de su apoderado, solicitó la correspondiente modificación de la hoja de servicios para que se procediera al reconocimiento, reliquidación y pago de cesantías, primas, subsidios, bonificaciones y demás prestaciones laborales con fundamento en el sueldo devengado en el momento del retiro, así...

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