Sentencia nº 25000-23-26-000-1996-2313-01(23359) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 17 de Abril de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 677726597

Sentencia nº 25000-23-26-000-1996-2313-01(23359) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 17 de Abril de 2017

Fecha17 Abril 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

3-CC-0485-2013

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION A

Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil trece (2013).

Radicación número: 25000-23-26-000-1996-2313-01(23359)

Actor: EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS -ECOPETROL-

Demandado: COMPAÑIA DE SEGUROS COMERCIALES BOLIVAR S.A.

Referencia: ACCION DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES (APELACION SENTENCIA)

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida el 13 de junio de 2002, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES
  1. La demanda.

    La Empresa Colombiana de Petróleos –en adelante ECOPETROL-, por conducto de apoderado judicial debidamente constituido, el día 8 de mayo de 1996 presentó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, demanda en ejercicio de la acción contractual en contra de la Compañía de Seguros Comerciales Bolívar S.A. –en adelante Seguros Bolívar S.A.- En su escrito planteó las siguientes pretensiones :

    “1.- Que SEGUROS COMERCIALES BOLIVAR S.A., de conformidad con la Resolución de Fusión 3068 del 31 de julio de 1992, proferida por la Superintendencia Bancaria, debe responder por las obligaciones contractuales estipuladas en las Pólizas de Seguro de Cumplimiento en Favor de Entidades Oficiales números 179703, 179704, 179706 con sus respectivos Certificados de Modificación 18708, 20056, 18707, 64054, 20057, 64052, 18709, 30438 y 28360 expedidos por la ASEGURADORA DEL VALLE S.A.

  2. - Que SEGUROS COMERCIALES S.A., es civil y administrativamente responsable del incumplimiento de los contratos DIJ A 259-90, DIJ A 116-AC-91 y DIJ A 223-AD-91 suscritos entre la EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS –ECOPETROL- y el Consorcio LATIFF INGENIERIA LIMITADA –SEPINTA LTDA. SEPINTA, por estar amparados por las Pólizas de Seguros de Cumplimiento en Favor de Entidades Oficiales números 179703 – 179704 y 179706 con 18707, 64054, 20057, 64052, 18709, 30438 y 28360 expedidos por ASEGURADORA DEL VALLE S.A.

  3. - Que como consecuencia de las pretensiones anteriores, se declare que SEGUROS COMERCIALES BOLIVAR S.A., por el no pago de las indemnizaciones como consecuencia de los siniestros, incumplió sus obligaciones contractuales con la EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS –ECOPETROL- establecidas en las Pólizas de Seguro de Cumplimiento en Favor de Entidades Oficiales números 179703, 179704 y 179706 con sus respectivos Certificados de Modificación 18708, 20056, 18707, 64054, 20057, 64052, 18709, 30438, y 28360 expedidas por ASEGURADORA DEL VALLE S.A.

  4. - Que como consecuencia del incumplimiento de que trata la pretensión anterior, SEGUROS COMERCIALES BOLIVAR S.A., deberá pagar a la EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS –ECOPETROL- dentro de los cinco (5) días siguientes a la sentencia que así lo ordene, las siguientes sumas:

    a) $52’748.141 correspondientes al saldo no amortizado del anticipo entregado por la demandante. (Pólizas 179703 y 179704).

    b) $98’063.754 correspondientes al valor de la cláusula penal pecuniaria, pactada en los contratos asegurados. (Póliza 179704).

    c) $877.758 correspondientes a la multa impuesta por la demandante mediante resolución 014 de 1991. (Póliza 179704).

    d) 2’763.664 correspondientes al pago de nómina y prestaciones sociales por parte de la demandante y que eran a cargo de la afianzada LATIFF INGENIERIA LIMITADA y SEPINTA LTDA. SEPINTA (Póliza 179706).

    e) Sobre las cifras indicadas en los literales a), b), c) y d), los intereses moratorios que certifique la Superintendencia Bancaria a partir del 1° de Julio de 1995 y hasta cuando se verifique el pago (artículo 1080 del C. de Co.)

  5. - Que se condene a la demandada al pago de las Costas y Costos del proceso”.

2. Hechos

En su escrito de demanda la parte actora narró, en síntesis, los siguientes hechos:

2.1. Mediante Resolución No. 3068 del 31 de julio de 1992, se autorizó la fusión por absorción de Seguros Bolívar S.A., –como absorbente- y de la Aseguradora del Valle S.A., –como absorbida-, razón por la cual, la primera de ellas asumió las obligaciones que a la fecha de la legalización de la fusión tuviera la segunda.

2.2 El día 15 de noviembre de 1990, ECOPETROL y el Consorcio integrado por las sociedades LATIFF INGENIERIA LTDA., y SEPINTA LTDA. –en adelante el Consorcio-, suscribieron el contrato DIJ-A-259-90, cuyo objeto consistió en la “construcción y montaje de la Estación Recolectora de Crudo Reforma – Libertad - localizada en la jurisdicción del Municipio de Villavicencio, Departamento del Meta”. Se fijó en la suma de $877’758.595 el valor inicial del contrato y como anticipo se pactó el valor de $263’327.578.50.

2.3. Con la finalidad de garantizar las obligaciones adquiridas por el Consorcio en relación con el contrato DIJ-A-259-90, la Aseguradora del Valle S.A., expidió, entre otras, las Pólizas No. 179703 “para garantizar el correcto manejo y almacenamiento de los materiales suministrados por ECOPETROL por la suma de $50’000.000”; la No. 179704 para garantizar el correcto manejo del anticipo y el cumplimiento del contrato DIJ-A-259-90 por los valores de $263’327.578,50 y $131’663.789,25, respectivamente y la No. 179706 “para garantizar el pago de salarios, prestaciones sociales, reclamaciones e indemnización al personal empleado” por la suma de $87’775.859,50.

2.4. Mediante el convenio DIJ-A-116-AC-91 suscrito el 3 de julio de 1991, las partes modificaron y adicionaron el Contrato No. DIJ-A-259-90, en tanto prorrogaron el plazo para su terminación y “adicionaron obras por la suma de $102’878.945,00”. Para efecto de amparar la modificación y adición en mención, la Aseguradora del Valle S.A., expidió los certificados Nos. 64052 y 18709 para la Póliza No. 179706; los certificados Nos. 18707 y 64054 para la Póliza No. 179704 y el certificado No. 18708 para la Póliza No. 179703.

2.5. Posteriormente, con la firma del Contrato DIJ-A-223-AD-91, ECOPETROL y el Consorcio acordaron prorrogar el plazo estipulado en el contrato DIJ-A-259-90 y en su respectiva adición, hasta el día 20 de enero de 1992, fecha en la cual el Consorcio debía hacer entrega de las obras objeto del contrato. Igualmente, con el fin de amparar dicha prórroga, la Aseguradora del Valle S.A., expidió el certificado de modificación No. 20056 para la Póliza No. 179703; los certificados No. 30438 y 28360 para la Póliza No. 179706 y el certificado No. 20057 para la Póliza No. 179704.

2.6. Como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones contractuales en las cuales incurrió el Consorcio por el indebido manejo en el anticipo, ECOPETROL profirió la Resolución No. 014 de 1991, por medio de la cual le impuso una multa al Consorcio por la suma de $877.759.

2.7. Mediante la Resolución No. 004 del 28 de enero de 1992, ECOPETROL declaró el incumplimiento definitivo del contrato “afianzado” por la Aseguradora del Valle S.A., y ordenó hacer efectiva la cláusula penal pecuniaria pactada en el contrato DIJ-A-259-90 y la garantía por “el manejo del anticipo”, decisión que fue recurrida por la Aseguradora y el Consorcio y confirmada por ECOPETROL a través de la Resolución No. 030 del 30 de junio de 1992.

2.8. Posteriormente, ante la negativa del Consorcio a firmar el acta de liquidación de los Contratos No. “DIJ-A-259-90, DIJ-A-116-AC-91 y DIJ-A-233-AD-91”, ECOPETROL, mediante la Resolución No. 102 de 1994, “declaró en firme la liquidación” presentada por esta entidad al consorcio contratista.

2.9. En contra de la anterior decisión Seguros Bolívar S.A., -entidad que para ese entonces ya había asumido las obligaciones adquiridas por la Aseguradora del Valle S.A.- y el Consorcio, interpusieron recursos de reposición, los cuales fueron resueltos negativamente.

2.10. Sostuvo la demandante que de conformidad con las Pólizas de Seguros emitidas por la Aseguradora del Valle S.A., hoy en día -Seguros Bolívar S.A.-, la Aseguradora se encuentra en mora de cancelar a su favor las sumas de dinero que se causaron como consecuencia de los siniestros declarados por la entidad estatal mediante los actos administrativos antes mencionados.

  1. Actuación Procesal

    La demanda presentada el 8 de mayo de 1996 , fue admitida por auto del 27 de mayo de 1996 y notificada en legal forma al Ministerio Público el 30 de mayo de ese mismo año y a la Compañía Seguros Bolívar S.A., el 19 de julio de las mismas calendas .

  2. Contestación de la demanda.

    La Compañía Aseguradora –Seguros Bolívar S.A.,- contestó la demanda para oponerse a la prosperidad de las pretensiones . En cuanto a los hechos aceptó unos y rechazó otros.

    Propuso las siguientes excepciones:

  3. Caducidad de la acción: sobre este aspecto señaló que ECOPETROL declaró el incumplimiento del contrato DIJ-A-259-90 mediante la Resolución No. 004 del 28 de enero de 1992, decisión que se confirmó a través de la Resolución No. 030 del 30 de junio de 1992, razón por la cual consideró que es a partir de esa última fecha que debe empezar a contarse el término de caducidad de la acción.

    En ese sentido, concluyó que la parte actora tenía como plazo máximo para instaurar la demanda hasta el 30 de junio de 1994 y, comoquiera que la presentó por fuera de ese término -8 de mayo de 1996-, la acción contractual había caducado.

  4. Extinción de la garantía: manifestó al respecto que con ocasión de la expedición de las pólizas de cumplimiento la Aseguradora se constituyó en fiadora del Consorcio. Así mismo, indicó que en el evento en que se extinguiera la obligación del deudor afianzado –principal- por pago, novación, entre otros eventos, se extinguía también la del fiador asegurado –accesoria-.

    Con sustento en lo anterior señaló que la Aseguradora únicamente accedió a garantizar el cumplimiento de la obligación prevista en el Contrato DIJ-A-259-90...

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