Sentencia nº 11001-03-15-000-2016-03291-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 15 de Diciembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 677844893

Sentencia nº 11001-03-15-000-2016-03291-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 15 de Diciembre de 2016

Fecha15 Diciembre 2016
EmisorSECCIÓN QUINTA
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - La providencia cuestionada no vulnera los derechos al debido proceso mínimo vital, dignidad humana y protección especial de las personas en estado de discapacidad / DEFECTO SUSTANTIVO - No se configura al no existir aplicación indebida de las normas / DEFECTO FÁCTICO - Ausencia de justificación de porque las razones y argumentos del juez se alejaron de las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica / NUEVA VALORACIÓN JUNTA MÉDICA LABORAL - Se podrá solicitar ante el organismo competente para que se determine la disminución de capacidad sicofísica

En lo que respecta a la interpretación y alcance del material probatorio que cuestionó el demandante, debe precisarse que este simplemente se limitó a indicar que los hechos relacionados con su disminución de la capacidad sicofísica se encontraban plenamente demostrados con la documental allegada, sin embargo, no expuso las razones por las cuales consideró que los argumentos del juez se alejaron de las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica, al punto de tornarse arbitrarias o si se quiere absurdas. Con todo, se encuentra que en las sentencias demandadas se analizó de forma integral la actuación administrativa que dio origen a la resolución 2618 del 19 de agosto de 2010, de manera que se mantuvo la legalidad de dicho acto administrativo de retiro, al concluir que no era viable una nueva reubicación laboral del demandante, ya que no tenía la capacidad mental ni física para seguir en la institución. Así las cosas, la Sala advierte que lo pretendido por el demandante a través de esta tutela es controvertir el alcance de la interpretación probatoria impartida por las autoridades judiciales demandadas, para que se acepte la exégesis planteada en relación con sus pretensiones de reintegro laboral. Se precisa que de aceptarse el cuestionamiento sobre la valoración que de acuerdo con las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica se les otorgó a las pruebas allegadas, se desconocería la autonomía e independencia de los operadores judiciales, atributos de los que está revestida la función judicial. Asimismo, se considera que acceder a tal examen por esta vía de tutela implica, por un lado, invadir la órbita propia del juez natural y por el otro, convertirse en una instancia adicional que revisa y corrige las providencias judiciales. Por lo anterior, se encuentra que las razones esgrimidas por el actor se limitan a exponer su desacuerdo frente a la decisión que resultó adversa a sus intereses, sin embargo, no logró demostrar que los argumentos plasmados en las providencias cuestionadas fueran arbitrarios, caprichosos o se aparten del ordenamiento jurídico. Con todo, el demandante podrá solicitar una nueva valoración ante el organismo competente para que se determine el deterioro de sus padecimientos sicofísicos. C. de lo anterior, se negará la presente acción de tutela, por cuanto no se configuró ninguno de los defectos alegados por la parte demandante.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 86 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 228 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 230 / DECRETO 2591 DE 1991 / LEY 1069 DE 2015 / DECRETO 1796 DE 200 / DECRETO 0094 DE 1989

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a los requisitos de configuración del defecto sustantivo en acción de tutela, ver: Corte Constitucional, sentencia T- 523 del 8 de agosto de 2013, M.P.M.G.C., sentencia T - 464 del 9 de junio de 2011, M.P.J.I.P.P.. En cuanto a la protección de los derechos fundamentales por vía de tutela cuando estos resultan afectados por la interpretación de normas jurídicas, ver: Corte Constitucional, sentencia T- 565 del 19 de julio de 2006, M.P.R.E.G..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: C.E.M. RUBIO

Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 11001-03-15-000-2016-03291-00(AC)

Actor: W.G.H.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER y OTRO

Procede la Sala a decidir la solicitud presentada por el señor W.G.H., a través de apoderada, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86, y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991.

ANTECEDENTES
  1. Petición de amparo constitucional

Mediante escrito recibido en la Secretaría General de esta Corporación el 31 de octubre de 2016, el señor W.G.H., a través de apoderada presentó solicitud de amparo, con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, a la dignidad humana y a la «protección especial de las personas en estado de discapacidad», los cuales consideró vulnerados con la sentencia del 23 de octubre de 2015, que confirmó el fallo del 28 de febrero de 2013, a través de los cuales las autoridades judiciales demandadas negaron las pretensiones de la demanda dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 54001-33-31-003-2011-00014-00, promovido por el actor en contra de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional.

Con su solicitud de amparo, el actor pidió:

SEGUNDO. Que como consecuencia de lo anterior, se DEJE SIN EFECTOS las sentencias proferidas por el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial Cúcuta el día 28 de febrero de 2013 y por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander –en segunda instancia- el día 23 de octubre de 2015, para en su lugar, ORDENARLES proferir una sentencia en derecho garantizando los derechos fundamentales de mi prohijado, en las cuales se DECLARE LA NULIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DEMANDADOS, y se disponga el restablecimiento del derecho en lo siguiente:

Se revoque el tribunal médico laboral realizado el año 2010, por su arbitrariedad, y se revoque la orden administrativa por la cual fue retirado mi apoderado (sic), en su lugar se confirme la Junta Médico Laboral que lo había valorado en el año 2007, es decir, dándole la posibilidad de ser reubicado en labores administrativas, que acorde con sus capacidades pueda desempeñar. En este caso, el restablecimiento del derecho operaria (sic) reintegrándolo al ejercicio de sus funciones como miembro de la Policía Nacional, al grado que deba ostentar al momento del reintegro, de conformidad con su antigüedad y efectuando el pago de todos los haberes dejados de cancelar con ocasión del retiro deprecado; se reconozcan los daños y perjuicios ocasionados por el retiro injustificado, peticionados y cuantificados dentro de la demanda [.]

En caso de no ser atendida en la forma descrita en el numeral anterior, solicito se disponga la revocatoria del tribunal médico laboral del año 2010, se reintegre a la institución policial y se ordene nuevo tribunal médico para garantizar su derecho al mínimo vital y a una pensión digna de conformidad a su incapacidad Psicofísica, modificar la cuantificación de la perdida de la capacidad laboral (psicofísica) del señor W.G.H., en la cual se tengan en cuenta todos los antecedentes de accidentes laborales de mi prohijado, así como su actual estado de salud. Una vez se tenga dicha valoración se proceda a efectuar el pago de la indemnización del porcentaje dejado de reconocer, o en el hipotético caso, que se determine que la disminución de la capacidad laboral es tal que amerite el derecho a recibir una pensión, se cancele las mesadas correspondientes a la misma desde cuando hubiese tenido derecho, es decir, desde la fecha de su retiro, reconociéndole los daños y perjuicios ocasionados de conformidad a lo solicitado dentro de la demanda [.]

La solicitud tuvo como fundamento, los siguientes

2. Hechos

Sostuvo que se vinculó a la Policía Nacional en el año 1997 y se desempeñó de manera heroica y cabal, como patrullero en los departamentos de Arauca, Norte de Santander y en la Policía Metropolitana de Bogotá.

Indicó que el 29 de enero de 1999, mientras prestaba sus servicios en la estación rural de policía de Cravo Norte (Arauca) fue víctima de un ataque subversivo en el momento en que se dirigía en una patrulla policial, desde el aeropuerto de la localidad, hacia dicho lugar.

Agregó que en aquel atentado salió ileso físicamente, pero con una afectación sicológica que no fue reconocida por la Policía Nacional, pues esta no adelantó ningún tipo de informativo prestacional ni junta médico laboral que determinara la gravedad de sus lesiones ni se registró en su folio de vida.

Adujo que el 16 de enero de 2000, nuevamente fue víctima de un nuevo atentado en contra de la estación de Policía de Puerto Rondín (Arauca) y por el cual le otorgaron una medalla al valor por sus actos heroicos, sin embargo, tampoco este evento se encuentra reportado en su folio de vida en la institución.

Añadió que el 29 de septiembre de 2002 ejecutó otra acción valerosa al servicio de la Policía Nacional, al enfrentarse a un grupo de sujetos armados que cometieron un ilícito y en esta ocasión sí sufre una lesión en su rodilla izquierda.

Afirmó que este último evento se registró en su folio de vida y que a partir del año 2003 comenzó a notar las secuelas sicológicas originadas en las diversas situaciones de peligro extremo al que fue sometido mientras prestó sus servicios a la institución policial.

Aseveró que, debido a la disminución de su capacidad física y mental por los recurrentes insomnios, depresión, angustia, entre otros trastornos, para el año 2003 se dio inicio a un tratamiento psiquiátrico, con incapacidades tanto laborales como para portar armas y ejecutar labores nocturnas.

Manifestó que solo hasta el 5 de octubre de 2007, fue sometido a una Junta Médico Laboral para determinar la pérdida de su capacidad sicofísica con ocasión de las lesiones sufridas, las secuelas existentes, así como las indemnizaciones a que haya lugar y la imputabilidad al servicio y en la cual se determinó una disminución de su...

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