Sentencia nº 11001-03-15-000-2016-03415-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 15 de Diciembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 677844913

Sentencia nº 11001-03-15-000-2016-03415-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 15 de Diciembre de 2016

Fecha15 Diciembre 2016
EmisorSECCIÓN QUINTA
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Vulneración al derecho al debido proceso / CONSULTA POPULAR - Revisión previa de inconstitucionalidad / REVISIÓN PREVIA DE CONSTITUCIONALIDAD EN CONSULTA POPULAR - Legitimación por activa de sociedad minera ya que tiene varios contratos para la explotación de los minerales en el municipio de Cajamarca y sus zonas aledañas/ DEFECTO SUSTANTIVO - No se configura por correcta aplicación de la normativa aplicable

[L]a S. anticipa que concederá el amparo deprecado por la actora, toda vez que el texto de la pregunta, por ser inconstitucional, incurrió en violación directa de la Constitución Política. (…). [E]s de público conocimiento que la firma [accionante], tiene a su cargo varios contratos de concesión minera para la explotación de los minerales en el municipio de Cajamarca y sus zonas aledañas, de tal suerte que la decisión acerca de la constitucionalidad de la consulta popular, por tratarse de temas mineros, le afecta directamente. En consecuencia, es claro su interés en la decisión que se debía adoptar, y, por tanto, su legitimación para presentar la acción de la referencia. (…). Sobre este defecto, a través de recientes pronunciamientos la Sección Quinta se ha referido en relación con el significado de precedente y jurisprudencia. (…). Si bien en el pronunciamiento transcrito se indica con claridad que el precedente sólo puede provenir de los órganos de cierre de las distintas jurisdicciones, lo que en principio daría a entender que a la jurisdicción de lo contencioso administrativo sólo le vincula el que proviene del Consejo de Estado, por ser el órgano de cierre de esa jurisdicción, no debe perderse de vista que esta Sección ha reconocido el carácter prevalente de los pronunciamientos de la Corte Constitucional por tener a su cargo la guarda de la supremacía de la Carta Política y, por lo tanto, resulta ser el intérprete autorizado de las disposiciones constitucionales como de las legales, cuando en el ámbito de su competencia fija en alcance de estas.

VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN - En el texto de la pregunta de la consulta popular en cuanto a su redacción y contenido / PREGUNTA DE LA CONSULTA POPULAR - Debe ser neutral y garantizar la libertad del elector / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL - Lo constituyen las sentencias de unificación y de constitucionalidad proferidas por la Corte Constitucional / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - No se configura ya que no es posible realizar un estudio de la sentencia enunciada sólo es criterio auxiliar y no constituye precedente

[Al respecto de que] no es posible realizar un estudio de la sentencia T-445 de 2016 como el precedente desconocido por parte del Tribunal Contencioso Administrativo del T., pues dicho fallo la misma sólo es criterio auxiliar y no constituye precedente, el cual sólo se encuentra en las sentencias de unificación y de constitucionalidad. En la demanda se advierte que el texto de la pregunta de la consulta popular que ocupa a la S. es inconstitucional en cuanto a su redacción y contenido. Como se advirtió al momento de resolver el cargo por desconocimiento del precedente, la sentencia T-445 de 2016 de la Corte Constitucional no constituye precedente vinculante para esta jurisdicción. No obstante ello, la tesis allí expuesta sí puede servir de criterio auxiliar para que esta S. revise si el texto de la consulta popular de que se trata es o no contrario a la Constitución Política. (…). Ahora bien, el caso que ocupa a la S., el texto de la pregunta de la consulta popular es el siguiente: ¿Está usted de acuerdo, Si o NO, con que en el municipio de Cajamarca se ejecuten actividades que impliquen contaminación del suelo, pérdida o contaminación de las aguas, o afectación de la vocación tradicional agropecuaria del municipio, con motivos de proyectos de naturaleza minera? Frente a la constitucionalidad de este texto, el Tribunal demandado trajo a colación el pronunciamiento de la Corte Constitucional analizado (…). Observa la S. que el argumento del Tribunal Administrativo del T., en cuanto a plantear la pregunta sin notas introductivas, esto es, reducirla simplemente a que se indague si se está de acuerdo con el ejercicio de la actividad minera en un municipio, resulta indeterminado por cuanto se entiende que dicha actividad es potencialmente benéfica desde el punto de vista del desarrollo del país. De acuerdo con lo anterior, y así lo entiende la Sección, el Tribunal demandado consideró que es fundamental advertir al elector acerca del impacto ambiental que genera la actividad minera. (…). Sobre la base de las consideraciones transcritas, en criterio del Tribunal demandado la pregunta no puede ser indeterminada, esto es, que simplemente indague si se está de acuerdo o no con el ejercicio de la actividad minera, pues es trascendental que se indique al elector acerca del impacto que dicha actividad puede causar en el medio ambiente. Frente a ello, advierte la S. que la mencionada interpretación es inconstitucional, toda vez que desconoce la importancia de garantizar la neutralidad de las preguntas de los mecanismos de participación ciudadana, por cuanto, en los términos expuestos por la Corte Constitucional, la falta de neutralidad lesiona la libertad del votante. No debe perderse de vista que la referida neutralidad de la pregunta, esto es, la que carece de matices valorativos, sugestivos, subjetivos y capciosos, resulta fundamental para evitar la generación de predisposiciones en el elector, que puedan viciar su juicio al momento de optar por alguna de las opciones de respuesta. En efecto, la nota introductiva de la pregunta, según la cual la actividad minera implica contaminación del suelo, pérdida o contaminación de las aguas, o afectación de la vocación tradicional agropecuaria del municipio, en términos de la Corte Constitucional, genera en el votante una predisposición, calificando la actividad minera como la causante de la pérdida o la contaminación de fuentes hídricas y la afectación a la salubridad de la población o modificación de la vocación agropecuaria. Entonces, la pregunta en cuestión resulta manifiestamente capciosa y sugestiva, en la medida que da a entender que el elector que vote en un sentido afirmativo estaría de acuerdo con la contaminación del suelo, pérdida o contaminación de las aguas, o afectación de la vocación tradicional agropecuaria del municipio, lo que en el más amplio sentido común no compartiría ningún ciudadano, luego la fórmula del texto de la pregunta inequívocamente le induce a propender por la protección del medio ambiente y no si está de acuerdo con el desarrollo de la actividad minera. De acuerdo con las consideraciones anteriores, la S. advierte que el Tribunal demandado incurrió en violación directa de la constitución, por adoptar una interpretación contraria a los principios y normas de la Carta Política en lo que concierne a los derechos de los electores. Tal interpretación resulta lesiva del derecho fundamental al debido proceso de la parte actora, en la medida que el texto de la pregunta que se someterá a consideración de los habitantes del municipio de Cajamarca, no se ajusta a los requisitos que la Corte Constitucional ha señalado para que la misma sea neutral y no induzca la respuesta del elector. En efecto, la ciudadanía en general, y en particular los interesados en el desarrollo de la actividad minera, tienen derecho a que se respeten las reglas que la Corte Constitucional ha diseñado para que el texto de una pregunta de la consulta de que se trata, sea neutral y garantice la libertad del elector. Sobre la base de las consideraciones anteriores, la S. dispondrá el amparo del derecho fundamental al debido proceso y, en consecuencia, dejará sin efectos la providencia del 4 de noviembre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del T., para que profiera una decisión de reemplazo que atienda los parámetros dados en esta providencia.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1069 DE 2015 / LEY 134 DE 1994 - ARTICULO 53 / LEY 136 DE 1994 - ARTICULO 33 / LEY 1757 DE 2015 - ARTICULO 21

NOTA DE RELATORÍA: Respecto de la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, consultar: Consejo de Estado, sentencia del 31 de julio de 2011, exp.11001-03-15-000-2009-01328-01, C.M.E.G.G.. En cuanto a los requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, ver: Corte Constitucional, sentencia T-949 del 16 de octubre de 2003, M.E.M.L., sentencia T-774 del 13 de agosto de 2004, M.M.J.C.E., sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, M.J.C.T.. En cuanto al carácter excepcional de la acción de amparo, el cual tiene como fin garantizar la intangibilidad de la cosa juzgada, el respeto de la autonomía judicial, la protección de derechos de terceros de buena fe, la seguridad jurídica y la confianza en los fallos judiciales, ver: Corte Constitucional, sentencia C-543 del 1 de octubre de 1992, M.J.G.H.G., sentencia T-315 del 1 de abril de 2005, M.J.C.T.. Respecto a la la legitimidad por activa para interponer una tutela con miras a proteger los derechos políticos de los ciudadanos, ver Corte Constitucional, sentencia T-445 de 2016, M. En relación con los derechos políticos de los ciudadadanos en el desarrollo de consultas populares, ver: Corte Constitucional, sentencia C-511 de 1999, M. Respecto al alcance y configuración del defecto sustantivo. Ver: Corte Constitucional, sentencia T-360 de 2015, M.M.G.C.. En relación con el defecto por desconocimiento del precedente, la Sección Quinta se ha referido en relación con el significado de precedente y jurisprudencia, consultar: Consejo de Estado, sentencia del 2 de junio de 2016, exp. No. 11001-03-15-000-2015-03146-01, C.A.Y.B.. En cuanto al carácter prevalente de los pronunciamientos de la Corte Constitucional cuando...

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