Sentencia nº 05001-23-33-000-2016-01230-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 15 de Diciembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 677844921

Sentencia nº 05001-23-33-000-2016-01230-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 15 de Diciembre de 2016

Fecha15 Diciembre 2016
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Tipo de documentoSentencia

VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO - Por negativa a expedir primera copia de la sentencia con aclaraciones / PRIMERA COPIA DE LA SENTENCIA - Presta mérito ejecutivo / DEFECTO SUSTANTIVO - Por interpretación errónea de la norma

[L]a S. advierte, que como bien lo concibió el Tribunal de instancia, el despacho judicial accionado vulneró el derecho fundamental al derecho al debido proceso del accionante; aunque bajo consideraciones diferentes de las expuestas en el fallo de primera instancia, pues dicha vulneración es producto de un defecto sustantivo en la providencia, al interpretar, de manera errónea, el alcance del inciso cuarto del artículo 77 del Código General del Proceso. Así, la prohibición de recibir si al apoderado judicial no se le ha conferido un poder expreso (para recibir sumas dinerarias o bienes o derechos litigiosos), atribución reservada a la parte, ello no impide que en una interpretación sistemática e integral de todo el artículo y pudiera admitirse también literal, el apoderado judicial que pretende adelantar un proceso ejecutivo por decisión del mandante, no pueda recibir la primera copia de la sentencia con aclaraciones que presta mérito ejecutivo, pues de lo contrario lo establecido en la parte final del primer inciso del artículo 77 ejusdem no tendría ningún objeto y se limitarían así las atribuciones del litigante que actúa en representación del mandante en un proceso ejecutivo; (…). En conclusión, en el presente caso, es claro que no nos encontramos frente a lo que la Jurisprudencia Constitucional ha denominado hecho superado, pues aun cuando ya cesó la vulneración, no se puede señalar que la orden de amparo carezca de objeto, todo lo contrario, como estuvo ajustada a derecho, lo que corresponde es confirmarla e incluso, prevenir a la autoridad para que en adelante se abstenga de dicha conducta, es decir, de la necesidad de que medie una orden de un Juez para garantizar el derecho fundamental al debido proceso de los ciudadanos.

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto al hecho superado, consultar: Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia del 12 de mayo de 2016, exp: 2016-00173-01, C.P.M.E.G.G..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 05001-23-33-000-2016-01230-01(AC)

Actor: J.A.O.T.

Demandado: JUZGADOS OCTAVO (8) Y TREINTA Y UNO (31) ADMINISTRATIVOS ORALES DEL CIRCUITO JUDICIAL DE MEDELLÍN

La Sala procede a decidir la impugnación interpuesta por el actor en contra de la sentencia proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA - SALA PRIMERA DE DECISIÓN, mediante la cual concedió el amparo deprecado.

  1. LA SOLICITUD DE TUTELA.

El señor J.A.O.T., actuando a través de apoderado judicial, solicitó el amparo de su derecho fundamental de petición, que estima vulnerado por cuanto el JUZGADO OCTAVO (8°) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, negó la expedición de copias de la sentencia judicial de junio 30 de 2010 “con las nuevas aclaraciones con mérito ejecutivo”[1], dictada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación número 05001-33-31-008-20080013200, promovido por el actor en contra de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR.

HECHOS

II.1. El día 30 de junio de 2010, el JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE MEDELLÍN profirió la sentencia N° 217 de 2010, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación número 05001-33-31-008-2008-00132-00, promovido por el señor J.A.O.T., Agente retirado de la Policía Nacional, en contra de CASUR; demanda cuya principal pretensión buscaba el reconocimiento y pago de la reliquidación de su asignación mensual de retiro[2], con fundamento en la normatividad y jurisprudencias vigentes y las pruebas obrantes en el expediente administrativo del demandante.

II.2. CASUR, mediante comunicación del 29 de octubre de 2013, le informó al apoderado judicial del accionante, que la entidad había expedido la Resolución No. 8850 de 23 de octubre de 2013, por medio de la cual se daba cumplimiento a la sentencia proferida el 30 de junio de 2010 por el JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y confirmada por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, el 22 de octubre del año 2010; demanda cuyo contenido correspondía a la reliquidación de asignación mensual de retiro del demandante[3].

II.3. El 14 de marzo de 2014, el entonces demandante, Agente retirado de la Policía Nacional, O.T., le confirió al doctor A.A.D.G. poder amplio y suficiente “para que en mi nombre solicite aclaración y adecuación de la sentencia No. 217 de 2010”[4]. Lo anterior, teniendo en cuenta que CASUR manifestó “dar cumplimiento a la sentencia tanto el sentido estricto del fallo en los cuatro numerales, desatendiendo el numeral tercero, en el sentido de la anotación equivocada del mismo, en tanto no se trata de prima de actividad, sino de prima de navidad”[5].

II.4. El día 16 de mayo de 2014, el doctor A.A.D.G., como apoderado judicial del señor J.A.O.T., solicitó ante el JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, corrección y aclaración de la citada sentencia, debido a un error en la parte resolutiva de la misma, pues no había coincidencia entre la motivación y la sentencia.

II.5. En concreto, solicitó el reconocimiento del valor deficitario por concepto de “prima de navidad” incluido en la base de liquidación para el cálculo de la asignación, de acuerdo a lo consignado en las consideraciones de la sentencia (folio 15, párrafo 4°) y, en tal dirección, pidió aclarar el numeral tercero de la parte resolutiva “en el sentido de corregir los términos “prima de servicios” por PRIMA DE NAVIDAD”[6].

II.6. Según el apoderado judicial del accionante, el despacho judicial[7] resolvió favorablemente la petición y modificó la sentencia, atendiendo al principio de congruencia que deben caracterizar las providencias judiciales[8]; cuestión corroborada en la hoja de consulta de procesos de la rama judicial, que da cuenta que se expidió un auto el 6 de agosto de 2015, mediante el cual se ordena poner en conocimiento la corrección de la sentencia 217 de 2010, en cuanto al numeral 3° de la parte resolutiva[9].

II.7. En aras de dar cumplimiento al fallo, el apoderado judicial del demandante, hoy en día accionante, solicitó la expedición de una copia de la sentencia aclaratoria con la finalidad de adelantar un proceso ejecutivo ante CASUR, siendo esta entidad la obligada a pagar lo resuelto por el Juzgado; sin embargo, informó que no fue de recibo la petición por parte del fallador, por lo cual aduce que se tornó nugatoria la mencionada sentencia aclaratoria a favor del demandante.

II.8. El 3 de marzo de 2016, el JUZGADO TREINTA Y UNO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE MEDELLÍN[10] resolvió negar la expedición de copias de la sentencia aclaratoria dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, aduciendo que el apoderado judicial del demandante, hoy accionante, no tenía facultad para recibir dicha sentencia que prestaba mérito ejecutivo, de conformidad con lo establecido en un inciso del artículo 77 del Código General del Proceso.

  1. LAS PRETENSIONES.

    Las pretensiones elevadas en la presente acción de tutela son las siguientes:

    “[…] De conformidad con los hechos planteados, se configuran una vulneración al derecho constitucional fundamental de petición, por tanto solícito se sirva tutelar el mismo, disponiendo u ordenando al JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, que se expida la respectiva copia de la Sentencia N° 217 de 2010 con las nuevas aclaraciones con merito ejecutivo […]”[11]. IV. TRÁMITE DE LA ACCIÓN

    El TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA – SALA PRIMERA DE DECISIÓN admitió la acción de tutela y ordenó notificar, inicialmente, al titular del JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE MEDELLÍN[12]. Igualmente, decidió vincular al titular del JUZGADO TREINTA Y UNO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE MEDELLÍN[13], por ser esta la autoridad judicial que negó la expedición de copias, objeto de la presente acción de tutela. A las dos autoridades judiciales, tanto a la accionada como a la vinculada, se les solicitó que rindieran los informes que estimaran necesarios sobre los fundamentos de la demanda de tutela admitida.

    I

  2. ACTUACIONES DE LAS AUTORIDADES JUDICIALES VINCULADAS AL PROCESO.

    V.1. JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE MEDELLÍN

    V.1.1. El juez titular de este despacho en su escrito de contestación manifestó que dicho despacho carece de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que el expediente número 05001-33-31-008-2008-00132-00, sobre el cual recaen los hechos y pretensiones de la presente acción de tutela, fue remitido desde el 24 de junio de 2015, a los juzgados administrativos de descongestión del Circuito Judicial de Medellín; siendo repartido, inicialmente, al Juzgado Primero (1°) Administrativo de Descongestión y, actualmente, está siendo tramitado por el Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín.

    V.2. JUZGADO TREINTA Y UNO (31) ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE MEDELLÍN

    V.2.1. El juez titular del despacho en la respuesta a la tutela informó, en primer término, que la solicitud de la expedición de copias de la sentencia No. 217 de 2010, proferida dentro del proceso con radicado 05001-33-31-008-2008-00132- 00, fue resuelta mediante auto del 2 de marzo de 2016, negando dicha petición, en razón a que, dentro de las atribuciones conferidas por el accionante a su apoderado judicial, no se encontraba la de recibir, siendo este un acto por ley reservado a la parte misma, salvo que haya autorizado de forma expresa en el poder que le haya sido conferido, de conformidad con lo establecido en el...

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