Sentencia nº 13001-23-33-000-2016-00640-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 15 de Diciembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 677844989

Sentencia nº 13001-23-33-000-2016-00640-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 15 de Diciembre de 2016

Fecha15 Diciembre 2016
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS - La providencia cuestionada no vulnera los derechos al mínimo vital, estabilidad reforzada, debido proceso y al trabajo / ESTABILIDAD LABORAL PREPENSIONADO - La certificación de colpensiones da cuenta que no es beneficiario del régimen de transición

[P]para la Sala que el Juez Noveno Penal Municipal de Barranquilla en momento alguno reconoció las semanas laboradas en la sociedad C.T. con las cuales pretende el actor acreditar la calidad de pre pensionado, como al parecer lo entendió el a quo (…). Lo precedente, pone de manifiesto que Colpensiones denegó el reconocimiento pensional por considerar que el actor no era beneficiario del régimen de transición. Dicha decisión no fue controvertida por el solicitante, por lo que se considera que goza de presunción de legalidad. En este orden de ideas, la Sala estima que la Resolución núm. 156 de 29 de abril de 2016, a través de la cual la Contraloría Distrital de Cartagena declaró insubsistente el nombramiento del [actor] como profesional especializado, Código 222 – Grado 21, no vulnera los derechos fundamentales alegados por éste, en tanto que dicho acto es congruente con lo certificado por Colpensiones, que da cuenta de que no es beneficiaro del régimen de transición y, en concecuencia, que no tiene la calidad de prepensionado. Aunado a lo anterior, se advierte que la entidad actuó conforme a la normativa vigente y brindó las garantías para que se acreditara la calidad de prepensionado y asi sopesar los derechos de las personas ganadoras del concurso y de quienes se encontraban nombradas en provisionalidad en condiciones que ameritaran protección por gozar de estabilidad reforzada, lo que descarta la vulneración de los derechos fundamentales del actor.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTICULO 86 / DECRETO LEY 2591 DE 1991 / DECRETO LEY 2591 DE 1991 - ARTICULO 6 / LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 138 / DECRETO 3905 DE 2009

NOTA DE RELATORÍA: Respecto de la improcedencia de la acción de tutela contra actos administrativos ver: Corte Constitucional, sentencia T-094 de 2013, M.P.J.I.P.C.. En cuanto al perjuicio irremediable consultar, Consejo de Estado, sentencia de 5 de marzo de 2014, exp. 2013-06871-71. M.P.A.V.R.. Frente a la estabilidad reforzada de las personas próximas a pensionarse, ver: Corte Constitucional, sentencia T-186 de 2013, M.P.L.E.V.S.. En relación con la estabilidad reforzada consultar, Consejo de Estado, sentencia 5 de febrero de 2015, exp. 2013-03899-01. C.P.M.T.B. de Valencia; Consejo de Estado, sentencia de 30 de septiembre de 2010, exp. 2010-00553. C.P.H.F.B.B.; Consejo de Estado, sentencia de 07 de octubre de 2010, exp. 2010-00745. C.P.V.H.A.A.; Consejo de Estado, sentencia de 10 de febrero de 2011, exp. 2010-03439, C.P.M.T.B. de Valencia, asimismo ver: Corte Constitucional, sentencia C-331de 2000, M.P.A.B.C.; Corte Constitucional, sentencia C- 789 de 2002, M.P.R.E.G.; Corte Constitucional, sentencia C-798 de 2006, M.P.M.G.M.C.; Corte Constitucional, sentencia T-128 de 2009, M.P.H.S.P.; Corte Constitucional, sentencia T-041 de 2014, M.P.L.E.V.S..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: MARIA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 13001-23-33-000-2016-00640-01(AC)

Actor: W.R.R.G.

Demandado: COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Y OTRO

Procede la Sala a decidir la impugnación, oportunamente interpuesta por la CONTRALORÍA DISTRITAL DE CARTAGENA, contra el fallo de 12 de agosto de 2016, proferido por la Sala de Decisión núm. 001 del Tribunal Administrativo de Bolívar.

ANTECEDENTES

I.1. La Solicitud.

El señor W.R.R.G. , actuando en nombre propio, presentó acción de tutela contra la CONTRALORÍA DISTRITAL DE CARTAGENA, para buscar la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, estabilidad reforzada, debido proceso y al trabajo.

I.2.- Hechos.

De lo manifestado por el actor en su escrito de tutela y del material probatorio obrante en el expediente, se infieren los siguientes hechos:

El señor W.R.R.G. mediante acto administrativo núm. 154 de 25 de julio de 2001 fue nombrado en provisionalidad en el cargo de Profesional Especializado código 222, grado 21 de la Contraloría Distrital de Cartagena.

El 8 de abril de 2016 la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC, mediante Resolución núm. 20162110012485, conformó las listas de elegibles para proveer cuatro (4) vacantes del mencionado cargo de carrera administrativa, ofertados por convocatoria núm. 288 de 2013.

Manifestó que presentó varias peticiones a la Contralora Distrital, doctora N.F.H. y al Director Administrativo y Financiero de la entidad, doctor M.T.M., en las que expuso su situación de pre pensionado y padre de familia, ya que a la fecha se encuentra cobijado por el régimen de transición dado que tiene 65 años y 907.86 semanas cotizadas, sin incluir las laboradas en la compañía C.T.L., que fueron reconocidas mediante fallo de tutela proferido en segunda instancia por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Barranquilla.

Finalmente, mediante Resolución núm. 156 de 29 de abril de 2016 la entidad accionada declaró insubsistente el nombramiento del accionante, omitiendo cumplir con el Decreto 3905 de 2009, al no reportar a la CNSC que el cargo se encontraba ocupado por un ciudadano en calidad de pre prensionado.

I.3.- Pretensiones.

Solicitó que se tutelen sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se deje sin efectos la Resolución núm. 156 de 29 de abril de 2016 de la Contraloría Distrital de Cartagena en lo relativo a la declaratoria de su insubsistencia a partir del 1o de mayo de 2016, y se ordene a dicha entidad designarlo en provisionalidad en un empleo vacante igual o similar al que venía desempeñando, hasta cuando sea incluido en la nómina de pensionados de Colpensiones.

I.4.- Defensa.

La Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, manifestó que el Decreto 2011 de 2013 determina y reglamenta la entrada en operación de la Administradora Colombiana de Pensiones y de conformidad con los artículos 1º y 3º ésta solamente puede asumir asuntos relativos a la administración del régimen de prima media con prestación definida en materia pensional y, en consecuencia, no puede asumir otros temas diferentes, ya que no se encuentra legalmente facultada para ello.

Por lo anterior, no es posible considerarla responsable de la transgresión de los derechos fundammentales invocados.

La Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC, señaló que conforme al Decreto 2591 de 1991, la tutela es improcedente cuando existen otros medios de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Por otro lado, reiteró que la competencia para verificar la condición de aforado, estado de embarazo, período de lactancia, licencias de maternidad, retén social pre-pensionados de un servidor público, así como la determinación de las medidas administrativas tendientes a garantizar sus derechos como sujeto de especial protección constitucional, no le corresponde a la Comisión Nacional del Servicio Civil, en la medida que, son las Unidades de Personal de las entidades públicas, las llamadas a administrar el talento humano de la planta, por ende, verificar y adoptar las medidas pertinentes para salvaguardar la estabilidad laboral del servidor.

La Contraloría Distrital, alegó que de conformidad con lo establecido en el Acuerdo núm. 465 de 2 de octubre de 2013, la CNSC convocó al concurso abierto de mértitos para proveer 66 cargos vacantes en la planta de personal de la Contraloría Distrital de Cartagena, la cual a través de proceso de selección eligió a la Universidad de Medellín, Institución Pública de Educación Superior, la valoración de requisitos mínimos, evaluación de competencia y evaluación de antecedentes.

Correspondió a la Contraloría Distrital dentro del trámite anteriormente señalado, suministrar a la CNSC, el listado de cargos vacantes para ser ofertados y cumplir con el cronograma respectivo, mediante Acuerdo núm. 465 de 2 de octubre de 2013, por medio del cual se proveen definitivamente los empleos vacantes de carrera admnistrativa a través de convocatoria núm. 288 de 2013.

Agotadas las etapas del proceso de selección, se conformó la lista de elegibles mediante Resolución núm. 1248 de 8 de abril de 2016, por la cual provee cuatro vacantes para el empleo de carrera denominado Profesional Especializado, código 222, grado 21. En el asunto bajo estudio informó que la CNSC, según dispone el literal a) del artículo 11 de la Ley 909 de 2004, es la encargada de establecer los lineamientos generales que se desarrollan en los proceso de selección.

En cuanto a la calidad de prepensionado, expresó que el accionante no ostenta tal condición, toda vez que Colpensiones, mediante Resolución núm. GNR 392969 de 3 de diciembre de 2015, negó el reconocimiento de la pensión de vejez del accionante.

Los señores W.S.M., Y.R.R., O.J.M. y J.I.P.S., ganadores del concurso de méritos según la lista de elegibles en la Resolución núm. 20162110012485 de 8 de abril de 2016, manifestaron que el interés perseguido por el actor no debe en ningún caso oponerse o superponerse al derecho que les asiste a los que actualmente desempeñan cada uno de los cuatro cargos de profesional especializado código 222 grado 1 en la Contraloría Distrital de Cartagena.

Agregaron que la provisión de dichos cargos se dio tras culminar el proceso de selección, en el cual tuvieron oportunidad de participar personas que ocupaban los cargos ofertados de manera provisional y, por tanto, tenían las calidades para participar en dicho concurso.

  1. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO.La Sala de Decisión núm. 001 del Tribunal Administrativo de Bolívar amparó los derechos fundamentales del accionante, en consecuencia, dispuso dejar sin efectos la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR