Sentencia nº 25000-23-41-000-2016-01989-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 14 de Diciembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 677845025

Sentencia nº 25000-23-41-000-2016-01989-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 14 de Diciembre de 2016

Fecha14 Diciembre 2016
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Tipo de documentoSentencia
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

DERECHO DE PETICIÓN - Ausencia de vulneración por respuesta dada al accionante / RESPUESTA AL DERECHO DE PETICIÓN - Debe ser clara, de fondo, precisa y oportuna / DERECHO DE PETICIÓN ANTE AUTORIDADES - No puede considerarse vulnerado cuando la respuesta haya sido desfavorable

[E]ntiende la Sala que el problema jurídico a resolver se circunscribe a determinar, si la Presidencia de la República, vulneró el derecho fundamental de petición del [actor] (…). La Carta Política en su artículo 23, faculta a toda persona para que pueda presentar peticiones respetuosas ante las autoridades o ante las organizaciones privadas, en los términos que señale la ley y, principalmente, el derecho a obtener pronta resolución a su petición; en tal sentido, este derecho comprende no sólo la prerrogativa de obtener una respuesta por parte de las autoridades, sino también, a que éstas resuelvan de fondo, de manera clara, precisa y oportuna (…). Observa esta Sala de Subsección que la Presidencia de la República dio contestación al derecho de petición radicado el 20 de noviembre de 2015 por el [actor], de forma clara, precisa y acorde con el requisito de oportunidad, indicando cada petición y su respectiva respuesta. Cabe resaltar, que el derecho de petición ampara que se haya recibido una respuesta adecuada, de fondo y dentro del término legal; en ningún caso protege las inconformidades que se formulen por la respuesta recibida. En consecuencia, el Asesor de la Secretaria Privada de la Presidencia contestó de forma adecuada y con el lleno de los requisitos legales, por tanto, no puede considerarse vulnerado el derecho de petición porque la respuesta haya sido desfavorable frente a los intereses de la parte accionante, porque el núcleo esencial de este derecho es que se logre una respuesta clara, de fondo, precisa y oportuna, y no conlleva -como ha precisado esta S.- de ninguna forma a que el peticionario obtenga una resolución beneficiosa.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 23 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1382 DE 2000 / LEY 1755 DE 2015 - ARTICULO 14

NOTA DE RELATORÍA: Respecto al derecho de petición ver: Corte Constitucional, sentencia T-481 de 10 de agosto de 1992. M.P.J.S.G.; sentencia T-377 de 3 de abril de 2000. M.P.A.M.C..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá D.C., siete (7) de marzo de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 25000-23-42-000-2015-06138-01(AC)

Actor: F.B.V.

Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS

Decide la Sala la impugnación presentada por el señor F.B.V., contra la sentencia de 16 de diciembre de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “A”, que le negó el amparo del derecho fundamental de petición.

ANTECEDENTES

De la solicitud de protección del derecho fundamental de petición, se extraen los siguientes:

1. HECHOS

El señor F.B.V., afirmó que el día 20 del mes de noviembre de 2015, radicó derecho de petición en las oficinas de la Presidencia de la República, solicitándole al Presidente:

“1. Que ejerza su suprema autoridad administrativa para garantizar nuestros derechos y libertades como fundamentales de Asociación Sindical ante la AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO para que tramite como máxima autoridad administrativa la conciliación voluntaria de conformidad con el Artículo 29 Literal c de la Comisión (sic) interamericana de Derechos Humanos.

  1. Que si el P. de la República D.J.M.S.C. considera que derecho (sic) de Asociación Sindical su libertad y protección como derecho fundamental como lo establece la Sentencia SU 998 de 2000, por favor confíemelo o explique por qué no lo es.

  2. Que inicie las conciliaciones voluntarias de conformidad al artículo 29 literal c en las cuales puede tramitar una evaluación ante la CIDH sin que hayan llegado las peticiones al Estado Colombiano.

  3. Que si el P. de la...

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