Sentencia nº 15001-23-31-000-2001-01833-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 14 de Diciembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 677845065

Sentencia nº 15001-23-31-000-2001-01833-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 14 de Diciembre de 2016

Fecha14 Diciembre 2016
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD - Peculado por apropiación y falsedad material en documento público / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Sentencia penal absolutoria / DEBER DE DENUNCIA DE SERVIDOR PÚBLICO - Incumplimiento / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - Acreditada

[L]a señora G.I.F.C. se desempeñaba como Juez de Rentas de Boyacá (…) [D]el 2 al 28 de julio de 1996 ofició como recaudadora de rentas, en reemplazo de Libia Mesa de P., por motivo de vacaciones de ésta última (…) [H]acia noviembre de 1995 (sin precisar el día exacto), la señora E.J.R., quien para entonces era subalterna (secretaria) de G.I.F., se encontró en la cesta del baño dentro de una bolsa, dos boletas fiscales que asumía debieron ser botadas allí por la recaudadora o su secretaria y, que del hecho, posteriormente, dio aviso verbal a su jefe la señora G.I.F. (…) Enterada de la situación, G.I.F. le restó importancia al deber de denuncia inmediata de un acto tan delicado (…) Dentro de [l]a investigación por desfalco a las rentas departamentales de Boyacá, promovido bajo la modalidad de doble emisión de boletas de recaudo, fue vinculada la funcionaria G.I.F.C., quien por entonces se desempeñaba como juez de rentas. Se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva por el presunto punible concursal de peculado por apropiación y falsedad material de empleado oficial en documento público, durante el periodo comprendido entre el 21 de febrero de 1997 y el 12 de agosto de 1999. La investigación concluyó con resolución de preclusión (…) Más allá de los alcances que pudiera tener la denuncia en materia penal, lo que se echa de menos aquí, es el comportamiento deóntico y responsable de un funcionario público frente al deber de comunicar una presunta irregularidad contra la administración y, de la que de algún modo tuvo conocimiento. No puede perderse de vista que la señora F.C., en su condición de juez de rentas, cumplía funciones que estaban en la órbita de la gestión fiscal del departamento de Boyacá y, por tanto, no le era ajeno ponderar como anómalo y extraordinario el hallazgo de su secretaria. Máxime, cuando los propios deberes de la función pública le imponían proteger los intereses de la administración a la cual estaba vinculada, haciendo lo que para ese momento estaba a su alcance: informar inmediatamente a su superior jerárquico. Al no hacerlo, incurrió en una negligencia inexcusable que reviste de culpa grave (…) De esta forma, a juicio de la Sala, puede inferirse válidamente que la inadvertencia y descuido de la Señora Gloria I.F.C. frente a los hechos de los que tuvo conocimiento para finales de 1995 y, para mediados de 1996 la dejaron incursa en la eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, en razón a lo cual, la Sala desestimará las pretensiones y revocará la sentencia de primer grado.

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Regulación normativa / RÉGIMEN DE REPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Evolución jurisprudencial

De acuerdo con la cronología fáctica, los hechos se suscitaron en vigencia del artículo 414 del anterior C.P.P. (Decreto 2700 de 1991) y, a su vez, para cuando se produjo la resolución de preclusión (10 de agosto de 1999) ya había entrado a regir el art. 68 de la ley 270 de 1996 - Ley Estatutaria de la Administración de Justicia - LEAJ. En definitiva, el cursor legal del caso está determinado por una confluencia normativa que, como pasa a explicarse, a la luz de los pronunciamientos de esta colegiatura no deviene antinómica, antes bien, plenamente armonizable, si se le aplica un necesario tamizaje de alcance constitucional. Ello es así porque, si bien, se ha considerado que del precitado art. 414 del C.P.P. dimana una responsabilidad objetiva para el Estado, en cuyo caso, es suficiente para el operador jurídico constatar que se den los supuestos de la norma sin necesidad de entrar a analizar si la actuación de la entidad estuvo o no maculada de ilegalidad, yerros o arbitrariedades; también lo es, que el art. 68 de la LEAJ no excluye la aplicación directa del art. 90 de la Constitución, como en decantadas oportunidades lo ha señalado la Sala (…) Bajo el faro jurisprudencial reseñado, es menester señalar que la Sala establece, ab initio, una responsabilidad objetiva para el sublite, bien sea con asidero en el art. 414 del C.P.P. o, con fundamento en el art. 68 de la LEAJ desde la interpretación omnicomprensiva que le impone el art. 90 de la Constitución, en asocio con las disposiciones vinculantes del ordenamiento internacional de los derechos humanos. En definitiva, la responsabilidad objetiva resulta paladina en aquellos casos donde la presunción de inocencia pervive incólume, a menos que la culpa grave o el dolo de la víctima impidan el juicio de atribución.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 - ARTÍCULO 414 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 68 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90

EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Culpa exclusiva de la víctima / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - Dolo civil o culpa grave del sindicado / CULPA GRAVE - Acreditada

[E]l estudio sobre la culpa grave o dolo de la víctima no puede confundirse con el análisis inherente a la responsabilidad penal que, como se recuerda, queda revestido de cosa juzgada y corresponde por completo a otra jurisdicción. El análisis que aquí compete, en cambio, se hace con fundamento en la culpa grave o dolo civil y se circunscribe a los deberes que el ordenamiento constitucional y la buena fe reclaman de todos los ciudadanos, sobre los cuales se espera plena observancia y diligencia, justamente, por la relevancia y la contribución que estos representan para la sociedad en su conjunto. De ahí que, si la víctima omite el cumplimiento de sus deberes y tal omisión se considera constitutiva de culpa grave, dicha conducta impide que se consolide la atribución de responsabilidad; por cuanto mal podría alguien beneficiarse o aprovecharse de su propia torpeza o negligencia (…) De esto se sigue, que aun cuando una conducta no hubiera alcanzado el umbral de la responsabilidad penal, pueda en cambio, resultar trascendente en términos de responsabilidad civil y, más concretamente, en ámbitos de la culpa grave o el dolo civil (…) Luego entonces, siguiendo la estela normativa del art. 414 del C.P.P., la Sala encuentra probado que el presente caso gravita sobre una de las hipótesis propulsoras de la responsabilidad extracontractual del Estado en los casos de privación injusta, pero a su vez, con fundamento en los valores y principios que alumbran nuestro ordenamiento constitucional, concretamente con lo previsto por los arts. 2, 6, 83, 90, 95 y 209 del texto superior, afloran razones para considerar que la víctima faltó a las obligaciones de transparencia, responsabilidad y diligencia que impelen tanto al deber ciudadano, como al de la función pública de la cual era tributaria y, que de estar probadas, tales razones impiden el reconocimiento de la indemnización.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 414 / CONTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULOS 2, 6, 83, 90, Y 209

NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto de la magistrada S.C.D. delC..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 15001-23-31-000-2001-01833-01(39591)

Actor: GLORIA I.F.C. Y OTROS

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Sin que se constate nulidad precedente, corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la Fiscalía General de la Nación, contra la sentencia del 9 de Junio de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda (fls. 695-726, c. ppal.).

SÍNTESIS

Dentro de una investigación por desfalco a las rentas departamentales de Boyacá, promovido bajo la modalidad de doble emisión de boletas de recaudo, fue vinculada la funcionaria G.I.F.C., quien por entonces se desempeñaba como juez de rentas. Se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva por el presunto punible concursal de peculado por apropiación y falsedad material de empleado oficial en documento público, durante el periodo comprendido entre el 21 de febrero de 1997 y el 12 de agosto de 1999. La investigación concluyó con resolución de preclusión. Con fundamento en dicha decisión y en la medida privativa que le fue impuesta, demanda del Estado la reparación administrativa y patrimonial. I. ANTECEDENTES

  1. PRETENSIONES

    Mediante demanda presentada el 10 de agosto de 2001 (fl. 443, c. 1), ante el Tribunal Administrativo de Boyacá[1], los señores: G.I.F.C. (víctima directa), C.G.P. (cónyuge de la víctima), J.C.G.F. (hijo menor en común), C.J.F.N. (padre de la víctima) y, N.C. de F. (madre de la víctima), acudieron en acción de reparación directa contra La Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura y Fiscalía General de la Nación, e invocaron las siguientes pretensiones:

  2. Declarar que LA NACIÓN-MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO, RAMA JUDICIAL, CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA (ADMINISTRACIÓN JUDICIAL) FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, DIRECTOR EJECUTIVO, DE ADMINISTRACIÒN JUDICIAL (sic), han incurrido en una falla en el servicio público de la justicia, o error judicial y como tales son solidaria y administrativamente responsables de los daños materiales y morales antijurídicos, causados a mis representada, G.I.F.C., y colateralmente a su cónyuge y familiares que me han conferido poder, falla o error materializado en la expedición de la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR