Sentencia nº 11001-03-15-000-2016-00372-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 12 de Diciembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 677845101

Sentencia nº 11001-03-15-000-2016-00372-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 12 de Diciembre de 2016

Fecha12 Diciembre 2016
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Tipo de documentoSentencia

RÉGIMEN PENSIONAL DE LOS MAGISTRADOS DE LAS ALTAS CORTES / CAUSAL DE IMPEDIMENTO - Interés en el proceso / IMPEDIMENTO - Se declara fundado y ordena sorteo de conjueces

[L]as doctoras (…), magistradas de la Sección Primera de la Corporación, manifestaron encontrarse impedidas para actuar, por cuanto tienen un interés directo en las resultas del proceso, dado que el asunto definido en la sentencia C- 258 de 2013 de la Corte Constitucional, guarda relación con el régimen pensional de los Congresistas, que de conformidad con lo previsto en la Ley 4 de 1992 y el Decreto 1359 de 1993, está vinculado con el régimen pensional de los Magistrados de las Altas Cortes, habida cuenta de que este último se liquida teniendo como base los factores salariales previstos en el de aquéllos. Por tal motivo, consideran encontrarse incursas en la causal de impedimento consagrada en el artículo 56, numeral 1, del Código de Procedimiento Penal. En atención a lo expuesto, mediante auto de 25 de abril de 2016, el Despacho Sustanciador teniendo en consideración que no habría quórum para resolver sobre las manifestaciones de impedimento, ordenó el sorteo de conjueces para decidir sobre los mismos.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Amparo los derechos al debido proceso, a la seguridad social y a la igualdad / DEFECTO SUSTANTIVO - Por indebida interpretación normativa / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - En relación con los factores que deben incluirse en el IBL para liquidar las pensiones de jubilación / PRECEDENTE SOBRE INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN - Debe aplicarse a las pensiones cobijadas en el régimen de transición

[E]l TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR, en la sentencia de 3 de diciembre de 2015, efectuó una indebida interpretación de la norma del caso y errónea aplicación del precedente jurisprudencial sobre el asunto en debate. El criterio acogido el Tribunal Administrativo del Cesar desconoce el alcance que se dio al artículo 36 de la Ley 100 de 1993 por parte de la Corte Constitucional, en la sentencia de constitucionalidad C-168 de 1995, precedente que, de conformidad con la jurisprudencia de esa Corporación resulta de obligatorio acatamiento. En ese orden de ideas, el Tribunal Administrativo del Cesar incurrió en un defecto sustantivo o material, por una indebida interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, puesto que, se reitera, desconoció la sentencia C-168 de 1995, al apoyar la decisión contenida en el fallo del 3 de diciembre de 2015, en la ratio decidendi de una sentencia de tutela, la SU-230 de 2015, que si bien es de unificación, no puede aplicarse al caso del [actor], (…) [E]l TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR no explicó con suficiencia, las razones por las cuales acogió la interpretación expuesta en la sentencia del 3 de diciembre de 2015, con la que se están vulnerando los derechos fundamentales del [actor], puesto que la decisión tomada desconoce los principios de inescindibilidad de las normas y el de favorabilidad en materia laboral. En consecuencia, como lo advirtió la Sala, se configura el defecto sustantivo alegado por el actor, toda vez que la interpretativa efectuada por el Tribunal Administrativo del Cesar resulta errada puesto que aplicó normas diferentes a las correspondientes al caso; y como se explicó en precedente, no le dio el debido alcance e interpretación a las condiciones que rigen la situación fáctica del [actor], desconociendo que la misma tiene derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales, con fundamento en los establecido en la Ley 33 de 1985, de conformidad con el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. En lo que respecta al defecto de desconocimiento de precedente jurisprudencial, de acuerdo con lo expuesto en los numerales que anteceden, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR desconoció los precedentes jurisprudenciales de la Sección Segunda del Consejo de Estado, los cuales se ha mantenido durante los últimos cuatro lustros, sin modificación alguna, aún después de la expedición de las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015 de la Corte Constitucional; toda vez que, como se advirtió, las citadas sentencias no se adecuan a los presupuestos fácticos y jurídicos de la situación del actor. Cabe resaltar que, de conformidad con lo manifestado por la Sección Segunda de esta Corporación, en la sentencia de 25 de febrero de 2016, para el asunto objeto de controversia puesto en conocimiento del Tribunal Administrativo del Cesar, lo acertado era dar aplicación al precedente jurisprudencial que, sobre la determinación del IBL para la liquidación de las pensiones de las personas cobijadas por el régimen de transición, ha acogido el máximo tribunal de lo contencioso administrativo; que, además, resulta plenamente coincidente con lo expuesto por la Corte Constitucional en la precitada sentencia C-168 de 1995, coincidencia que guarda relación con el respeto de los derechos adquiridos y los principios de favorabilidad e inescindibilidad, al confrontar lo regulado por el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, con las disposiciones de la Ley 33 de 1985, en concordancia con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Así las cosas, como se advirtió, la sentencia C-258 de 2013 de la Corte Constitucional, que sirvió de sustento para la decisión tomada por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR en la sentencia del 3 de diciembre de 2015, se insiste, no pueden aplicarse en el caso [del actor], puesto que su régimen no es el de los congresistas, sino el de la Ley 33 de 1985, cuya interpretación y alcance, por parte del Tribunal Administrativo del Cesar, no fue el apropiado. Por su parte, en relación con la sentencia SU-230 de 2015 de la misma Corte Constitucional, tampoco procedía su aplicación en el caso del [actor], en razón a que, si bien es una sentencia de unificación de la Corte Constitucional, los asuntos abordados en ella resultan ajenos al régimen pensional de los servidores públicos, y por tanto, distan de los presupuestos de hecho y de derecho del asunto al que pretenden ser aplicados, tal y como se explicó precedentemente. En tal sentido, la Sala reitera que, debido a que los precedentes jurisprudenciales contenidos en las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015 de la Corte Constitucional no resultan aplicables al caso del [actor], y fueron estos el sustento del fallo del 3 de diciembre de 2015, prospera el cargo relativo al defecto de desconocimiento de precedente jurisprudencial alegado por el actor. Así las cosas, por las razones antes señaladas, se concederá el amparo solicitado, al encontrarse configurados los defectos invocados por el accionante; como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia; para lo cual, se dejará sin efecto la sentencia del 3 de diciembre de 2015, proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado con el número 20-001-33-33-006-2014-00019-01; promovido por el actor en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP. En consecuencia, se ordenará al citado Tribunal dictar nuevo fallo de segunda instancia, en el que deberá decidir en atención al precedente jurisprudencial relativo al régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, contenido en la Sentencia de Unificación del 4 de agosto de 2010, proferida por la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, criterio reiterado en la providencia del 25 de febrero de 2016 de esta Corporación.

FUENTE FORMAL: LEY 33 DE 1985 / LEY 100 DE 1993 - ARTICULO 21 / LEY 100 DE 1993 - ARTICULO 36 - PARAGRAFO 3

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el régimen especial de los Congresistas, ver: Corte Constitucional, sentencia C-258 de 7 de mayo de 2013, M.P.J.I.P.C. y la tutela judicial efectiva sobre competencias diferentes a las materias sobre las cuales se pronuncia el Consejo de Estado, como máximo tribunal de lo contencioso administrativo, en cuanto su aplicación no puede hacerse extensiva a los servidores públicos con regímenes especiales, ver: Corte Constitucional, sentencia SU-230 de 29 de abril de 2015; M.P.J.I.P.C.. Al respecto de la liquidación para obtener la reliquidación de pensión de vejez bajo el régimen especial de los funcionarios de la Rama Judicial, por haber laborado más de 20 años, consultar: Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 25 de febrero de 2016, exp. 25000-23-42-000-2013-00154, C.P.G.A.M.. En cuanto a los factores salariales que se deben incluir en el IBL para liquidar las pensiones de jubilación, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Segunda, sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, exp. 25000-23-25-000-2006-07509-01(0112-09), C.P.V.H.A.A.. Sobre el precedente, ver: Corte Constitucional, sentencia SU-640 de 5 de noviembre de 1998, M.P.E.C.M. y sentencia C-168 de 20 de abril de 1995, M.P.C.G.D.. Sobre el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: Corte Constitucional, sentencia SU-230 de 29 de abril de 2015, M.P.J.I.P.C.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 11001-03-15-000-2016-00372-00(AC)

Actor: D.E.A.R.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR

Se decide la acción de tutela interpuesta por el señor D.E.A.R., por intermedio de apoderada judicial, en contra del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR, con ocasión de la sentencia proferida el 3 de diciembre de 2015, mediante la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto en contra de la providencia del 22 de julio de 2015, dictada por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Valledupar, dentro del medio de...

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