Sentencia nº 11001-03-15-000-2016-00219-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 12 de Diciembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 677845117

Sentencia nº 11001-03-15-000-2016-00219-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 12 de Diciembre de 2016

Fecha12 Diciembre 2016
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - La providencia cuestionada no vulnera el derecho al debido proceso / DEFECTO FÁCTICO - No se configura por debida interpretación de la norma / DEFECTO SUSTANTIVO - No se configura debido al alcance e interpretación de las condiciones que rigen la situación fáctica / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - En relación con los factores que deben incluirse en el IBL para liquidar las pensiones de jubilación / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN - Debe aplicarse para liquidar las pensiones cubiertas por el régimen de transición

[S]e tiene que el Tribunal Administrativo de Antioquia, en la sentencia de 25 de noviembre de 2015, efectuó una debida interpretación de la norma aplicable al caso, toda vez que le dio el alcance, tanto al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en relación con el régimen de transición para los empleados públicos, como a la Ley 33 de 1985; acogiendo de manera integral la jurisprudencia del Consejo de Estado, como máximo tribunal de lo contencioso administrativo. (…). [L]la Sala encuentra pertinente poner de presente que interpretar el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 como lo pretende la entidad actora, haría que el Tribunal incurriera, ahí sí, en un defecto sustantivo por indebida aplicación de dicha norma, puesto que desconocería la sentencia C-168 de 1995, antes referida, por sustentarla en la SU 230 de 2015, que si bien es de unificación, no puede aplicarse al caso de la señora [BEGV], puesto que i) de esa sentencia no se predica un efecto erga omnes; y, además, ii) ésta parte de unos supuestos fácticos y jurídicos que difieren del caso que era objeto de estudio por parte del Tribunal Administrativo de Antioquia. De otra parte, cabe resaltar que el Tribunal Administrativo de Antioquia, en la sentencia cuestionada, explicó con suficiencia las razones por las cuales no podía darse la interpretación pretendida por la entidad actora, toda vez que esto implicaba vulnerar los derechos fundamentales de la señora [BEGV], al desconocer los principios de inescindibilidad de las normas y el de favorabilidad en materia laboral. En consecuencia, no se configura el defecto sustantivo alegado por la entidad actora, toda vez que la interpretativa efectuada por el Tribunal Administrativo de Antioquia no resulta caprichosa ni aplicó normas diferentes a las correspondientes al caso; y como se explicó en precedente, le dio el debido alcance e interpretación a las condiciones que rigen la situación fáctica de la señora [BEGV], estableciendo que la misma tiene derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales, con fundamento en los establecido en la Ley 33 de 1985, de conformidad con el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. En lo que respecta al defecto de desconocimiento de precedente jurisprudencial, de acuerdo con lo expuesto en los numerales que anteceden, el Tribunal Administrativo de Antioquia dio aplicación a los precedentes jurisprudenciales de la Sección Segunda del Consejo de Estado, el cual se ha mantenido durante los últimos cuatro lustros, sin modificación alguna, aún después de la expedición de las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015 de la Corte Constitucional; toda vez que, como se advirtió, las citadas sentencias no se adecuan a los presupuestos fácticos y jurídicos de la situación de la señora [BEGV]. En ese orden de ideas, se reitera que, de conformidad con lo manifestado por la Sección Segunda de esta Corporación, en la sentencia de 25 de febrero de 2016, para el asunto objeto de controversia puesto en conocimiento del Tribunal Administrativo de Antioquia, lo acertado es dar aplicación al precedente jurisprudencial que, sobre la determinación del IBL para la liquidación de las pensiones de las personas cobijadas por el régimen de transición, ha determinado el máximo tribunal de lo contencioso administrativo; que, además, resulta plenamente coincidente con lo expuesto por la Corte Constitucional en la precitada sentencia C-168 de 1995, coincidencia que guarda relación con el respeto de los derechos adquiridos y los principios de favorabilidad e inescindibilidad, al confrontar lo regulado por el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, con las disposiciones de la Ley 33 de 1985, en concordancia con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Así las cosas, en razón a que, como se advirtió, la sentencia C-258 de 2013 de la Corte Constitucional, cuyo desconocimiento alega la entidad actora, no puede aplicarse en el caso de la señora [BEGV], puesto que su régimen no es el de los congresistas, sino el de la Ley 33 de 1985, cuya interpretación y alcance, por parte del Tribunal Administrativo de Antioquia, fue el apropiado. Por su parte, en relación con la sentencia SU-230 de 2015 de la misma Corte Constitucional, tampoco procedía su aplicación en el caso de la señora [BEGV], en razón a que, si bien es una sentencia de unificación de la Corte Constitucional, los asuntos abordados en ella resultan ajenos al régimen pensional de los servidores públicos, y por tanto, distan de los presupuestos de hecho y de derecho del asunto al que pretenden ser aplicados, tal y como se explicó precedentemente. En ese orden de ideas, la Sala reitera que, debido a que los precedentes jurisprudenciales contenidos en las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015 de la Corte Constitucional no resultan aplicables al caso de la señora [BEGV], no prospera el cargo relativo al defecto de desconocimiento de precedente jurisprudencial alegado por la entidad actora. Así las cosas, por las razones antes señaladas, se denegará el amparo solicitado, al no encontrarse configurados los defectos invocados por la accionante, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 48 PARÁGRAFO 4 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 21 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 / LEY 33 DE 1985 - ARTICULO 1 / LEY 33 DE 1985 - ARTÍCULO 3 / DECRETO 1158 DE 1994 / DECRETO 1158 DE 1994 - ARTÍCULO 1

NOTA DE RELATORÍA: La Sala Plena de esta Corporación admitió la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial cuando la misma vulnera derechos fundamentales, al respecto, consultar sentencia del 31 de julio de 2012, exp. 11001-03-15-000-2009-01328-01(AC), C.P.M.E.G.G.; sobre el término razonable para ejercer acción de tutela para cuestionar providencias judiciales proferidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, ver: Consejo de Estado, sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01(IJ), M.P.J.O.R.R.; frente a los requisitos generales de procedencia y las causales específicas de procedibilidad, ver: Corte Constitucional, sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, M.P.J.C.T.. Sobre circunstancia fáctica, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador, ver: Corte Constitucional, sentencia T-064 del 4 de febrero de 2010, M.P.L.E.V.S.. Sobre el régimen especial de los Congresistas, ver: Corte Constitucional, sentencia C-258 de 7 de mayo de 2013, M.P.J.I.P.C. y la tutela judicial efectiva sobre competencias diferentes a las materias sobre las cuales se pronuncia el Consejo de Estado, como máximo tribunal de lo contencioso administrativo, en cuanto su aplicación no puede hacerse extensiva a los servidores públicos con regímenes especiales, ver: Corte Constitucional, sentencia SU-230 de 29 de abril de 2015; M.P.J.I.P.C.. En cuanto al principio del respeto de los derechos adquiridos y de la condición más beneficiosa en materia laboral, ver: Corte Constitucional, sentencia C-168 de 1995, M.P.C.G.D.. Al respecto de la liquidación para obtener la reliquidación de pensión de vejez bajo el régimen especial de los funcionarios de la Rama Judicial, por haber laborado más de 20 años, Consultar, Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 10 de julio de 2014, exp. 25000-23-25-000-2011-00703-01 (0929-13), C.P.L.R.V.Q. y Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 25 de febrero de 2016, exp. 25000-23-42-000-2013-01541, C.P.G.A.M.. En cuanto a los factores salariales que se deben incluir en el IBL para liquidar las pensiones de jubilación, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Segunda, sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, exp. 25000-23-25-000-2006-07509-01(0112-09), C.P.V.H.A.A..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 11001-03-15-000-2016-00219-00(AC)

Actor: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA - PENSIONES DE ANTIOQUIA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

Se decide la acción de tutela interpuesta por el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA – PENSIONES DE ANTIOQUIA, a través de apoderado, en contra del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA TERCERA DE ORALIDAD EN DESCONGESTIÓN, por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, al haber proferido la sentencia del 24 de septiembre de 2015, que resolvió el recurso de apelación interpuesto en contra de la providencia del 19 de diciembre de 2013, dictada por el Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito de Medellín; en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con radicación 05-001-33-33-012-2012-00389-01; promovido por la señora B.E.G.V. en contra del referido Departamento.

  1. LA SOLICITUD DE TUTELA

I.1.- El DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA – PENSIONES DE ANTIOQUIA, instauró acción de tutela en...

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