Sentencia nº 11001-03-15-000-2016-02366-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 9 de Diciembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 677845161

Sentencia nº 11001-03-15-000-2016-02366-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 9 de Diciembre de 2016

Fecha09 Diciembre 2016
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIÓN PROFERIDA EN TRÁMITE DE HABEAS CORPUS / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA APLICACIÓN NORMATIVA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO DE HABEAS CORPUS / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA LIBERTAD

[S]e advierte que las sentencias proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Subsección E, y la Sección Cuarta del Consejo de Estado(…) no incurren en un defecto sustantivo por desatender lo dispuesto en el artículo 317, numeral 5, del Código de Procedimiento Penal, pues aunque transcurrieron más de ciento veinte (120) días, contados a partir de la fecha de presentación del escrito de acusación, sin que iniciara la audiencia de juicio oral; lo cierto es que tal suceso es atribuible al actor, que con su conducta dilatoria generó aplazamientos reiterados e innecesarios de las audiencias programadas dentro del proceso penal que cursa en su contra.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 30 / DECLARACIÓN UNIVERSAL DE LOS DERECHOS HUMANOS / CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS / DECLARACIÓN AMERICANA DE DERECHOS Y DEBERES DEL HOMBRE / PACTO INTERNACIONAL SOBRE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS / LEY 1095 DE 2006 - ARTÍCULO 1 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 315 - NUMERAL 5 / LEY 1098 DE 2006 - ARTÍCULO 199

NOTA DE RELATORÍA: La sentencia desarrolla ampliamente la evolución jurisprudencia de la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, y los requisitos generales y específicos de procedibilidad. También se refiere al hábeas corpus como derecho fundamental y acción constitucional, su marco normativo y jurisprudencial, al respecto consultar la sentencia T-491 de 2014, de la Corte Constitucional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: R.A.S.V.(E)

Bogotá, D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 11001-03-15-000-2016-02366-01(AC)

Actor: E.R.P.C.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SUBSECCIÓN E, Y SECCIÓN CUARTA DEL CONSEJO DE ESTADO

Se decide la impugnación presentada por el señor E.R.P.C. en contra del fallo de tutela proferido el 21 de septiembre de 2016 por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que declaró la acción improcedente.

ANTECEDENTES

1.1. La solicitud

El señor E.R.P.C. formuló acción de tutela, ante la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana, libertad personal, acceso a la administración de justicia y habeas corpus, en que, a su juicio, incurrieron los Juzgados Primero y Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de Facatativá, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Subsección E, y la Sección Cuarta del Consejo de Estado; porque en diferentes proveídos le negaron sendas solicitudes de libertad, pese a que se habían vencido los términos para realizar la audiencia de juicio oral en el proceso penal que cursa en su contra.

Por auto de 2 de agosto de 2016 (M.P.P.S.C., la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, a quien correspondió el proceso por reparto, escindió la acción de tutela en lo referente a la demanda interpuesta contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Subsección E, y la Sección Cuarta del Consejo de Estado, pues de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000[1], “cuando la acción de tutela se promueva contra… el Consejo de Estado… será repartid[a] a la misma Corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección…”.

En este orden de ideas, en dicho proveído se ordenó remitir la acción de tutela al Consejo de Estado, para dar el trámite correspondiente a la demanda interpuesta en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Subsección E, y de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, esto es, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales del accionante al debido proceso, dignidad humana, libertad personal, acceso a la administración de justicia y habeas corpus, al proferir las sentencias de 20 de mayo de 2016 y 25 de mayo de 2016, respectivamente, mediante las cuales negaron la solicitud de habeas corpus en el proceso radicado con número 250002342000200020160244001

1.2. Hechos

El 17 de enero de 2015, el señor E.R.P.C. se presentó a la Policía Nacional con el fin de demostrar su inocencia en el proceso penal adelantado en su contra en el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Facatativá, por los delitos de secuestro simple agravado, acto sexual abusivo en persona puesta en incapacidad de resistir y pornografía infantil.

Al señor P.C. se le dictó medida de aseguramiento de detención preventiva y fue recluido en la cárcel La Modelo de Bogotá.

El 25 de marzo siguiente, la Fiscalía General de la Nación radicó el escrito de acusación en contra del indiciado. El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Facatativá, al cual le correspondió el proceso por reparto, programó la audiencia de formulación de acusación para el 21 de abril de 2015. Sin embargo, debido a que en dicha fecha no se pudo realizar la audiencia referida, tuvo que ser reprogramada, sucesivamente, para los días 11 de mayo, 2 de junio y 30 de junio del mismo año.

Finalmente, la audiencia de formulación de acusación se llevó a cabo el 27 de julio de 2015. Allí se ordenó realizar la audiencia preparatoria el 31 de agosto siguiente. No obstante, la audiencia preparatoria no se realizó en dicha fecha, porque el señor P.C. solicitó aplazarla.

En vista de lo expuesto, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Facatativá fijó como nueva fecha para realizar la audiencia preparatoria, el 29 de septiembre de 2015. Sin embargo, en tal fecha tampoco se realizó la audiencia referida, debido a que el INPEC no trasladó al juzgado al señor P.C..

Por lo expuesto, el Juzgado en mención ordenó realizar la audiencia preparatoria el 17 de noviembre de 2015. Empero, en dicha fecha no se realizó la audiencia, porque el señor P.C. tampoco fue trasladado al juzgado. El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Facatativá, entonces, señaló que la audiencia preparatoria se realzaría el 29 de enero de 2016.

Durante la audiencia preparatoria realizada el 29 de enero de 2016, el defensor público del señor P.C. se quejó porque el acusado no le suministraba información acerca de los hechos objeto del proceso. Por ello, el juzgado reconvino al acusado para que colaborara con su defensor y evitara aplazar las audiencias.

Al finalizar la audiencia preparatoria el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Facatativá señaló que la audiencia de juicio oral se realizaría el 31 de marzo y el 1° de abril de 2016. Sin embargo, debido a que en dichas fechas no se realizó la audiencia referida, el señor E.R.P.C. interpuso una solicitud de habeas corpus, ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Subsección E, pues consideró que debía concederse su libertad, habida cuenta de que se había superado el término de 120 días a que alude el artículo 317, numeral 5º[2], del Código de Procedimiento Penal para realizar la audiencia de juicio oral.

Luego de valorar las pruebas del expediente, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Subsección E, mediante sentencia de 20 de mayo de 2016, negó la solicitud de libertad, porque, a su juicio, la situación del acusado no se enmarcaba dentro de los supuestos de hecho que fijaba el artículo 317, numeral 5º, del Código de Procedimiento Penal para conceder la libertad por vencimiento de términos.

Inconforme con tal decisión, el señor E.R.P.C. interpuso recurso de apelación contra el proveído referido, el cual se tramitó en la Sección Cuarta del Consejo de Estado con el número de radicado 250002342000200020160244001.

En este orden de ideas, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia de 25 de mayo de 2016 (M.P.H.B.B., confirmó lo decidido por el Tribunal, porque eran “…notorias las prácticas dilatorias de E.P.C. y… eso ha contribuido a que los plazos del proceso penal no se cumplan. Lo anterior, además, pone en evidencia que el vencimiento de términos ha sido un argumento constante para que el señor P. pida la libertad no solo ante las autoridades penales, sino ante el juez de hábeas corpus. Pero siempre las solicitudes se han desestimado, pues la privación de la libertad no se ha prolongado ilegalmente, como parece entenderlo el solicitante”.

Bajo el anterior contexto, el actor considera que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Subsección E, y la Sección Cuarta del Consejo de Estado vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana, libertad personal, acceso a la administración de justicia y habeas corpus, pues, a su juicio, las sentencias que profirieron, respectivamente, el 20 de mayo de 2016 y el 25 de mayo de 2016, dentro del proceso identificado con el número de radicado 250002342000200020160244001, incurren en un defecto sustantivo por desatender lo dispuesto en el artículo 317, numeral 5º, del Código de Procedimiento Penal, ya que debieron decretar su libertad por vencimiento de términos para realizar la audiencia de juicio oral en el proceso penal que cursa en su contra.

1.3. Pretensiones

El señor E.R.P.C. solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana, libertad personal, acceso a la administración de justicia y habeas corpus, y que, en consecuencia: i) se dejen sin efectos las sentencias proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Subsección E, y la Sección Cuarta del Consejo de Estado el 20 de mayo de 2016 y el 25 de mayo de 2016, y ii) se conceda su libertad inmediata por vencimiento de términos para realizar la audiencia de juicio oral en el proceso penal que cursa en su contra.

1.4. Actuación

Por auto de 22 de agosto de 2016[3] (M.P.A.Y.B., la...

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