Sentencia nº 76001-23-33-000-2016-01526 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 9 de Diciembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 677845169

Sentencia nº 76001-23-33-000-2016-01526 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 9 de Diciembre de 2016

Fecha09 Diciembre 2016
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Tipo de documentoSentencia

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO - Por hecho superado / VULNERACIÓN AL DERECHO DE PETICIÓN - La respuesta se dio de manera tardía un mes después de radicada / DERECHO DE PETICIÓN - Respuesta de fondo de manera clara y precisa / EXPEDICIÓN DE TARJETA PROFESIONAL DE ABOGADO - En el sistema de información del registro nacional de abogados se encontró que está en el estado de preinscripción

[L]a Unidad de Registro Nacional de Abogados, por medio de correo electrónico de 6 de octubre de 2016, dio respuesta a la petición de la actora (…). [L]a S. que de la solicitud de la actora se puede deducir que lo que se pretende es que se le informe sobre el estado de su solicitud de licencia temporal de abogada y las razones por las cuales no puede tramitar la Tarjeta Profesional de Abogado. Ahora, se advierte que a la fecha, el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y A. de la Justicia ya dio respuesta a la solicitud de la actora, la cual resultó tardía, pues se suministró un mes después de radicada, lo que significa que no se dio dentro de los quince (15) días previstos en el artículo 14 del C.P.A.C.A., razón por la que la Sala entiende vulnerado el derecho de petición; sin embargo, se extrae que la referida solicitud se contestó de fondo, de manera clara y precisa y de conformidad con la naturaleza de la misma, toda vez que se le explicaron a la actora las razones por las cuales no fue posible darle trámite a su solicitud y asimismo le brindó las instrucciones necesarias para poder darle impulso a ésta. De la misma forma, le explicó que si quería presentar otra solicitud para la expedición de la Tarjeta Profesional de abogado, debía en primer lugar desistir del trámite actual, es decir, la solicitud que había realizado de la Licencia Temporal. (…). De la misma forma, la Sala advierte que una vez verificado en el Sistema de Información del Registro Nacional de Abogados y A. de la Justicia -SIRNA-, se encontró que bajo el número de trámite 33578, está en proceso la expedición de la Tarjeta Profesional de abogado de la [actora], en el estado de preinscripción, por lo que se concluye que ya se le permitió a la actora acceder a dicho Sistema por el cual adelantó el trámite mencionado. Así las cosas, comoquiera que la respuesta aludida en precedencia fue comunicada a la actora durante el curso de la presente acción, lo cual se corrobora en el correo electrónico lipl1394@gmail.com, la Sala considera que existió vulneración del derecho fundamental de petición, pero que la misma se superó, por lo que operó la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que se logró demostrar que la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, respondió de fondo la solicitud elevada por la petente, lo que conlleva a confirmar la sentencia impugnada, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 42 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 14

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Bogotá, D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 76001-23-33-000-2016-01526(AC)

Actor: L.I.P.L.

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - SALA ADMINISTRATIVA UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS

Procede la Sala a decidir la impugnación, oportunamente interpuesta por la actora, contra el fallo de 14 de octubre de 2016, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.

ANTECEDENTES

I.1. La Solicitud.

La señora L.I.P.L., actuando en nombre propio, presentó acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, para buscar la protección de su derecho fundamental de petición.

I.2.- Hechos.

Manifestó que el 5 de julio de 2015, terminó materias como estudiante de la Facultad de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales de la Universidad Libre - Seccional Cali.

Anotó que consultó los requisitos para obtener la licencia temporal de abogado ante el Consejo Superior de la Judicatura Seccional del Valle del Cauca, donde le indicaron que dicho trámite se demoraba aproximadamente 2 meses.

Afirmó que el 3 de noviembre de 2015, una vez consultado el Sistema de Información del Registro Nacional de Abogados y A. de la Justicia -SIRNA-, verificó su solicitud para la expedición de la licencia temporal, la cual quedó radicada bajo el núm. 34746, sin respuestas ni observaciones.

Indicó que el 22 de julio de 2016, se graduó como Abogada de la prenombrada Facultad, sin que a esa fecha el Consejo Superior de la Judicatura le hubiera entregado la Licencia Temporal de Abogado.

Agregó que nuevamente se dirigió a la Seccional del Valle del Cauca del Consejo Superior de la Judicatura con el fin de consultar el trámite para la expedición de la Tarjeta Profesional de Abogado y se le informó que ahora se debía crear un usuario y llenar un formulario a través de la página de internet “http:// sirna.ramajudciial.gov.co/Paginas/Tramites.aspx.”.

Conforme a lo anterior el 26 del mismo mes y año intentó hacer su solicitud en la página del...

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