Auto nº 54001-23-31-000-2009-00171-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 9 de Diciembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 677845193

Auto nº 54001-23-31-000-2009-00171-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 9 de Diciembre de 2016

Fecha09 Diciembre 2016
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoAuto

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega. Auto de aprobación o no aprobación de la conciliación

El término de caducidad corrió desde el día 9 de marzo de 2007 y el 9 de marzo de 2009. Sin embargo, consta también en el plenario que de conformidad con el artículo 13 de la ley 1285 de 2009, se agotó el requisito de procedibilidad ante la Procuraduría 24 judicial II para Asuntos Administrativos, solicitud que se presentó en la misma fecha en la que vencía el plazo para demandar. Circunstancia que suspendió el término hasta el día 5 de junio de 2009, fecha en la que se expide la respectiva constancia declarando fallida la audiencia de conciliación. De modo que la parte actora tenía un día a partir de dicha fecha para ejercitar oportunamente la acción, como el 5 de junio fue viernes, el tiempo se extiende hasta el día hábil siguiente, es decir el lunes 8 de junio de 2009, pero la demanda se presentó el día siguiente por lo que la acción se encontraba caducada. Por lo tanto, el acuerdo conciliatorio no es admisible, respecto de este presupuesto y dado que el juez contencioso administrativo para poder aprobar lo convenido por las partes en esta instancia debe verificar su entera sujeción al ordenamiento jurídico, al no cumplirse una de las exigencias requeridas para tal fin, el acuerdo no podrá ser aprobado por la Sala.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá, D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil dieciséis (2016).

Radicación número: 54001-23-31-000-2009-00171-01(50246)

Actor: J.E.P.B. Y OTROS

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO DE APROBACIÓN O NO APROBACIÓN DE LA CONCILIACIÓN)

Asunto: Auto de aprobación o no aprobación de la conciliación

Procede la Sala de Subsección C a resolver la aprobación o no aprobación del acuerdo conciliatorio al que llegaron las partes dentro de la audiencia de conciliación celebrada el veintitrés (25) de agosto de 2016[1] ante esta Corporación.

ANTECEDENTES
  1. - La demanda.

    El señor J.E.P.B. quien actúa en su propio nombre y en representación de su menor hijo L.P.O.; la señora C.T.C., J.A.P.A., H.B. de P. y A.A.P.Q., por intermedio de apoderada y en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del C.C.A., mediante escrito presentado el día 9 de junio de 2009[2], instauraron demanda contra la NACIÓN-RAMA JUDICIAL-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, solicitando se accediera a las siguientes pretensiones:

    1.1.- Que se declare administrativa y patrimonialmente responsables a la Nación–Rama Judicial-Fiscalía General de la Nación por los daños y perjuicios causados a los demandantes por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor J.E.P.B. al ser capturado y procesado penalmente por el delito de Rebelión.

    1.2.- Que como consecuencia de tal declaración, se condene a pagar a la parte demandada las siguientes sumas de dinero:

    1.2.1.- Por concepto de perjuicios inmateriales en la modalidad de Perjuicios morales:

    |Demandante |Calidad |Indemnización |

    |J.E.P.B. |Víctima directa | 200 SMLMV |

    |Carmela Torres Claro |Compañera permanente |200 SMLMV |

    |L.P.O. |Hijo |200 SMLMV |

    |J.A.P.A. |Padre |200 SMLMV |

    |H.B. de P. |Madre |200 SMLMV |

    |A.A.P.Q. |Hermano |LMV |

    1.2.2.- Por concepto de daño a la vida de relación:

    |Demandante |Calidad |Indemnización |

    |J.E.P.B. |Víctima directa |LMV |

    1.2.3.- Por concepto de perjuicios materiales:A. En la modalidad de lucro cesante: La suma de $20.000.000 incluido el 25% por concepto de prestaciones sociales, a favor de la víctima directa con ocasión de los salarios dejados de percibir a razón de la privación de la libertad de la que fue objeto.B. En la modalidad de daño emergente: Se solicitó la suma de $20.000.000 a favor de la víctima directa, por concepto de los honorarios profesionales que tuvo que cancelar la víctima directa a su apoderado para su defensa en el proceso penal en su contra.

    1.3.- Como sustento de las pretensiones invocadas, los actores señalaron como hechos los siguientes que la Sala sintetiza así:

    La Fiscalía Segunda Seccional de Ocaña inició investigación penal en contra del señor J.E.P.B. acusándolo del delito de Rebelión, con fundamento en las declaraciones realizadas por el señor C.E.L. alias “N.”, “(…) un reinsertado del ELN (…)”, el cual manifestó en su indagatoria pertenecer al grupo de seguridad del Comandante Marcos, segundo al mando del Frente “C.A.C.G.”, y que: “(…) En desarrollo de dicha actividad conoció a algunos integrantes y colaboradores de esa guerrilla, entre los que se encontraba el señor J.E.P.B.”.

    Con base en dichas declaraciones, “(…) la Fiscalía Segunda Seccional profirió orden de captura el día 3 de junio de 2005, la cual se hizo efectiva el 20 de junio del mismo 2005 (…). Una vez se puso a disposición de la Fiscalía Segunda Seccional el señor J.E.P.B. fue escuchado en indagatoria el 21 de junio de 2005 (…)”; posteriormente, en Resolución N° 326 del 28 de junio de 2005, la misma entidad definió la situación jurídica de P.B., profiriendo medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de libertad en su contra, decisión confirmada en segunda instancia por la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior mediante Resolución N° 143 de 24 de agosto de 2005.

    Posteriormente, la Fiscalía Segunda Seccional delegada ante los Jueces Penales del Circuito de O. profirió Resolución de Acusación N° 551 del 11 de octubre de 2005 en contra del señor J.E.P.B..

    El proceso fue repartido al Juzgado Primero Penal del Circuito de O., ante el cual se realizó audiencia pública el día 6 de febrero de 2007 y finalmente, el día 26 de febrero de 2007 se profirió sentencia absolutoria a favor del señor J.E.P.B..

    Adujo la víctima directa que estuvo privado de la libertad desde el día 20 de junio de 2005 hasta el 28 de febrero de 2007.

    1.4.- Admisión de la demanda.

    Mediante auto de 21 de septiembre de 2009[3], el Tribunal Administrativo de Norte de Santander admitió la demanda, providencia que fue notificada personalmente a las entidades demandadas el día 21 de mayo de 2010[4] a la Nación-Rama Judicial y el 03 de septiembre de la misma anualidad a la Fiscalía General de la Nación[5].

    1.5.- Contestación de la demanda.

    Notificado el auto admisorio, durante el término de la fijación en lista del proceso, el apoderado de la Fiscalía General de la Nación mediante escrito de 6 de octubre de 2010 contestó la demanda[6] oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones formuladas en la demanda por cuanto consideró que la actuación desplegada por su representada fue legítima y que la entidad actúo siempre en desarrollo de las funciones constitucionales y legales a su cargo, por lo tanto no puede configurarse falla del servicio alguna al no poder constatarse ninguna actuación arbitraria y puesto que en todo momento se mantuvieron las garantías del procesado en materia de derecho de defensa y debido proceso.

    En la misma fecha, el apoderado de la Nación-Rama Judicial, también contestó la demanda[7] oponiéndose a las pretensiones y proponiendo como excepciones la de falta de legitimación por pasiva y la innominada.

    1.6.- Período probatorio.

    El Tribunal Administrativo de Norte de Santander por medio de auto de 9 de marzo de 2011 abrió el proceso a etapa probatoria, término dentro del cual se practicaron las pruebas decretadas, cumpliéndose de esta manera con el principio de contradicción[8].

    1.7.- Alegatos de conclusión.

    Mediante providencia de 2 de septiembre de 2013 el Tribunal Administrativo de Norte de Santander corrió traslado a las partes por el término de 10 días para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto[9].

    Dentro del término previsto, los apoderados de las partes presentaron sus alegaciones finales reiterando los argumentos planteados en la demanda[10] y en los escritos de contestación[11].

    El Ministerio Público mediante escrito del 11 de octubre de 2013[12] solicitó acceder a las pretensiones de la demanda, declarando administrativa y extracontractualmente responsable a la Fiscalía General de la Nación de los perjuicios materiales y morales causados al señor J.E.P.B., pro la privación injusta de la libertad de la que fue objeto, al estar sindicado del punible de Rebelión, entre el 21 de junio de 2005 y el 28 de febrero de 2007.

  2. - Sentencia de primera instancia.

    Mediante sentencia de 25 de octubre de 2013 el Tribunal Administrativo de Norte de Santander accedió a las pretensiones de la demanda así[13]:

    “PRIMERO: D. no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, propuesta...

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