Auto nº 13001-23-33-000-2014-00010-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 9 de Diciembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 677845205

Auto nº 13001-23-33-000-2014-00010-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 9 de Diciembre de 2016

Fecha09 Diciembre 2016
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoAuto

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Apelación de auto que negó excepciones previas dentro de audiencia inicial / INDEBIDA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES - Excepción no probada / INEPTA DEMANDA - Excepción probada por falta de conformación de litis consorcio necesario

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: S.C.D.D. CASTILLO

Bogotá, D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 13001-23-33-000-2014-00010-01(54111)

Actor: J.D.A.

Demandado: MUNICIPIO DE TURBACO, CARDIQUE, DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR Y CIMACO S.A.S.

Referencia: APELACIÓN AUTO - MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA

Se pronuncia el despacho sobre el recurso de apelación interpuesto por la sociedad CIMACO S.A.S., contra la decisión proferida audiencia inicial el 4 de febrero de 2015 por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que negó las excepciones previas.

ANTECEDENTES

El 15 de enero de 2014, el señor J.D.A., a través de apoderado, interpuso demanda de reparación directa contra el Municipio de Turbaco, la Corporación Autónoma Regional del Canal del Dique-CARDIQUE, el Departamento de Bolívar y CIMACO S.A.S. para que se les declare administrativamente responsables por los daños antijurídicos generados “con ocasión de la destrucción total del Lote de Terreno ubicado en el sector de las Tres Marías del Municipio de Turbaco”, con base en las siguientes pretensiones:

“1. Que se declare administrativa y patrimonialmente responsable al MUNICIPIO DE TURBACO, a la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL CANAL DEL DIQUE, y al DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR y solidariamente responsable a la sociedad CIMACO S.A.S. por los daños antijurídicos que les son imputables y en general por los perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente y lucro cesante, perjuicios morales y modificación de las condiciones de existencia ocasionados al demandante con ocasión de la destrucción total del Lote de Terreno ubicado en el sector de las Tres Marías del Municipio de Turbaco e identificado con el número de matrícula inmobiliaria 060-169966 y referencia catastral número 0001-0001-2471-000.

  1. Como consecuencia de la anterior declaración, se condene al MUNICIPIO DE TURBACO, a la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL CANAL DEL DIQUE, a la sociedad CIMACO S.A.S y al DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR al pago de la suma de dinero que resulte probada dentro del proceso por concepto de los daños antijurídicos o perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente y lucro cesante, perjuicios morales y modificación de las condiciones de existencia ocasionados al demandante.

  2. Que se disponga que el valor de la condena que se imponga se actualice conforme lo previsto en el Artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, incluyéndole a tal suma una vez indexada, los intereses civiles causados desde cuando se produjeron los daños hasta cuando sean reconocidos los perjuicios materiales, de acuerdo con las fórmulas que viene aplicando la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

  3. Que se condene en costas a las demandadas conforme lo permite el Artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”Como fundamento de sus pretensiones, la parte demandante expuso los siguientes hechos:

  4. El señor J.D.A. adquirió la propiedad del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria n°. 060-169966 y referencia catastral n. º 0001-2471-000, en el sector denominado las Tres Marías del municipio de Turbaco, departamento de Bolívar.

  5. En el predio antes señalado se construyó un kiosco, una piscina, una casa de habitación con un baño y un salón, para un avalúo comercial de $595.452.000.

  6. El 10 de Agosto de 2007 el departamento de Bolívar celebró contrato de concesión minera n°. ICQ-083113 con la Sociedad CIMACO Ltda., para la exploración y explotación por el término de 30 años de un yacimiento de caliza, zahorra, chert, materiales de construcción y demás concesibles, en una extensión superficiaria de 38 hectáreas y 1909 metros cuadrados. De igual forma mediante resolución n°. 0141 del 20 de febrero de 2008, otorgó a la sociedad CIMACO LTDA hoy CIMACO S.A.S., licencia ambiental para la explotación minera del sector.

  7. Entre el 11 y 15 de octubre de 2011 el inmueble mencionado fue destruido como consecuencia de movimientos subterráneos que fueron relacionados con dos posibles causas, por un lado, la activación de la falla geológica de Pasacaballos y por otro, el efecto de la explotación minera adelantada en el sector.

  8. En certificación del 23 de abril de 2012[1], expedida por la Secretaria de Planeación del Municipio de Turbaco, se estableció entre otras, que la destrucción del inmueble de propiedad del demandante tuvo lugar por la falla de Pasacaballos que ya se había presentado hace más o menos 30 años en esta misma zona, cuestión que se omitió en el PBOT al no relacionarse como zona no urbanizable y como consecuencia de esta omisión, se construyeron inmuebles con destinación turística, con uso principal de ubicación de restaurantes, monasterios, construcción de cabañas y viviendas campestres.

  9. El accionante afirmó que el municipio de Turbaco tenía conocimiento de la existencia de la falla y aun así permitió y consagró en su PBOT unas características de suelo distintas para el sector. De igual forma omitió cumplir a cabalidad con el componente del Plan de Ordenamiento Territorial según lo establecido por el artículo 6° de la ley 388 de 1997[2] pues no se evidencia la determinación y ubicación de las zonas que presentan alto riesgo para la localización de asentamientos humanos. Lo que indica que el municipio no efectuó “la función de complementar la planificación económica y social con la dimensión territorial, racionalizando las intervenciones sobre el territorio y orientando su desarrollo y aprovechamiento sostenible, mediante la definición de las estrategias territoriales de uso, ocupación y manejo del suelo, en función de los objetivos económicos, sociales, urbanísticos y ambientales como lo señala la norma.”

    Intervención pasiva

    CIMACO S.A.S.

    CIMACO S.A.S, a través de apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda, aceptó algunos hechos y propuso las excepciones que se resumen a continuación:

    i) Inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones,

    Sostuvo que las pretensiones de la demandan no cumplen con los preceptos establecidos en el artículo 165 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[3], toda vez que estas no son conexas y se excluyen entre sí. Al respecto manifestó:

    “1. Mi representada CIMACO S.A.S. es una persona jurídica de derecho privado, regulada por el Libro II del Código de Comercio, por eso no puede ser declarada en la sentencia responsable administrativamente, como lo dice expresamente la pretensión 1º de la demanda y, porque no se sabe dentro de ellas cual es la obligación principal y cuál es la conexa.

  10. Según el inciso 4º del Artículo 140 del nuevo Código Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) “en todos los casos en que en la causación del daño estén involucrados particulares y entidades públicas, en la sentencia se determinará la proporción por la cual debe responder cada una de ellas, teniendo en cuenta la influencia causal del hecho o la omisión en la ocurrencia del daño”

    ii) Inepta demanda por no comprender todos litisconsortes necesarios.

    Consideró que la acción de la referencia se debió instaurar en contra del Estado para que se conformara plenamente el contradictorio, esto, porque según lo estipulado en el artículo 332 de la Constitución Política, el Estado es propietario del subsuelo y de los recursos naturales no renovables, que en este caso está representado legalmente por el Ministerio de Minas y Energía. Señaló:

    “(…) El Departamento de Bolívar, legalmente delegado con el Ministerio de Minas y Energía, celebró el contrato de concesión minera No.ICQ-083118 de fecha 10 de Agosto de 2007, para la exploración y explotación de un yacimiento de caliza, zanahoria, chert, materiales de construcción y demás concesibles con CIMACO LTDA, de acuerdo con la Ley 685 de 2001.

    Así las cosas siendo el denominado contrato de concesión minera bilateral, y haberse dirigido la demanda contra una parte del contrato, como lo es, CIMACO S.A.S., no es posible en este proceso resolver de mérito sin la comparecencia del Estado, representado por el Ministerio de Minas y Energías.

    De acuerdo con los hechos y pretensiones de la demanda, la parte demandante ignora que el Estado es propietario del subsuelo y de los recursos naturales no renovables, los minerales de cualquier clase y ubicación, yacentes en el suelo o en el subsuelo, en cualquier estado físico o natural, sin consideración a que la propiedad, posesión o tenencia de los correspondientes terrenos sean de otras entidades públicas, de particulares o de comunidades o grupos (…)”.iii) No haberse ordenado la citación de otras personas que la ley dispone citar.

    Para sustentar esta excepción el apoderado de CIMACO S.A.S., reiteró los argumentos expuestos en la excepción antes referenciada.

    iv) Caducidad de la acción de reparación directa.

    Si bien esta excepción en la contestación de la demanda se propuso como de mérito el a quo en aplicación al numeral 6 del artículo 180 la tramitó como previa.

    En el estado en que se encuentra el presente proceso, esto es, en audiencia inicial, se hace impertinente suspenderlo para vincular procesalmente al Estado en cabeza del Ministerio de Minas y Energía, porque han pasado más de los dos años para interponer la demanda desde la ocurrencia de los hechos, es por esto que ha caducado la oportunidad para vincular al Estado y como consecuencia de lo anterior ha operado el fenómeno de la caducidad.

    “(…) Conforme a la demanda (hecho3°)”… el día 11 de octubre de 2011, se produjo el derrumbe de la ladera del sector de...

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