Sentencia nº 11001-03-15-000-2016-01324-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 7 de Diciembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 677845209

Sentencia nº 11001-03-15-000-2016-01324-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 7 de Diciembre de 2016

Fecha07 Diciembre 2016
EmisorSECCIÓN CUARTA
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - La providencia cuestionada no vulnera el derecho al debido proceso / DEFECTO FÁCTICO - No se configura en razón a que las pruebas documentales fueron valoradas de forma íntegra al dictar el fallo cuestionado / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - No se configura puestos que las pruebas del expediente dan cuenta que el INPEC cumplió con sus deberes legales

A juicio de la Sala, las pruebas aportadas al expediente fueron valoradas en su integridad y de forma objetiva y racional, de tal forma que le permitieron a la autoridad judicial accionada concluir, que la muerte del señor [LFOA] no es atribuible a falla del INPEC o, por lo menos, no se probó dentro del proceso que para la entidad demandada no era previsible la conducta suicida del accionante y, por ende, que no estaba obligada adoptar medidas diferentes a las adoptadas para el tratamiento clínico de quien padece una enfermedad mental. Tal conclusión no puede tacharse de caprichosa o arbitraria, primero, porque la lectura de las pruebas referidas no da cuenta de alguna relación causal entre la muerte de la víctima y alguna omisión del INPEC y, segundo, porque las pruebas del plenario sí demostraban: (a) que el paciente fue recluido en un pabellón especial; (b) que recibía el tratamiento clínico correspondiente; y (c) que nunca había presentado signos o tendencias suicidas que hiciera previsibles los hechos. Las pruebas documentales que se echan de menos, esto es, el informe de necropsia y los testimonios de los guardias que se encontraban de turno cuando ocurrieron los hechos, sí fueron valoradas al dictar el fallo cuestionado. Otra cosa es que el valor que se les dio no sea el que esperaba la parte actora, o que la conclusión a la que se arribó, con fundamento en esas pruebas, no sea compartida por los accionantes, por no estar acorde con sus pretensiones o con sus intereses. En suma, se advierte que las pruebas aportadas al expediente sí fueron valoradas de forma íntegra para dictar el fallo que ahora se cuestiona y, como tal, que la autoridad accionada no vulneró el debido proceso de la parte accionante. A similares conclusiones puede arribarse en lo relacionado con el defecto por desconocimiento del precedente judicial, pues la sentencia cuestionada no implica per se que se estén desconociendo las obligaciones estatales frente a la población carcelaria o la posición de garante que aquel asume frente a éstos, pues las pruebas del expediente dan cuenta que el INPEC cumplió con sus deberes legales, otra cosa es que la víctima hubiera decidido quitarse la vida y que dicha entidad no hubiera tendido como prevenir esa conducta para poder adoptar las medidas correspondientes y de rigor.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTICULO 13 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTICULO 47 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTICULO 49 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTICULO 86 / LEY 65 DE 1993 - ARTÍCULO 104 / LEY 65 DE 1993 - ARTÍCULO 105 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 1

NOTA DE RELATORÍA: Sobre defectos que podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, ver: Corte Constitucional, sentencia SU-159 de 6 de marzo de 2002, M.P.M.J.C.E.. Por ignorar o no valorar, injustificadamente, una realidad probatoria determinante en el desenlace del proceso, ver: Corte Constitucional, sentencia T-442 del 11 de octubre de 1994, M.P.A.B.C.; al decidir sin el apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, ver: Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio 2005, M.P.J.C.T.; al no decretar pruebas de oficio en los procedimientos en que el juez está legal y constitucionalmente obligado a hacerlo, ver: Corte Constitucional, sentencia T-417 del 30 de abril de 2008, M.P.M.G.M.C.; valorar y decidir con fundamento en pruebas ilícitas, si estas resultan determinantes en el sentido de la decisión, ver: Corte Constitucional, sentencia SU-159 del 6 de marzo de 2002, M.P.M.J.C.E.; en cuanto a los medios de prueba que, por disposición legal, no conducen a demostrar el hecho en que se basa la providencia, ver: Corte Constitucional, sentencia SU-226 del 17 de abril 2013, M.P.A.J.E..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 11001-03-15-000-2016-01324-01(AC)

Actor: ALBA SIBELIZ ALARCÓN PEÑALOZA Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ - SALA DE DESCONGESTIÓN

La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte demandante en contra de la sentencia del 8 de junio del 2016, proferida por el CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “A”, que en el trámite de la acción de tutela de la referencia, resolvió lo siguiente:

“Primero: Negar el amparo solicitado por las señoras A.S.A.P., L.J.O.A. y E.O.A. mediante la acción de tutela interpuesta contra el Tribunal Administrativo de Boyacá, de conformidad con lo aquí expuesto.” (fl. 53).

ANTECEDENTES

El 3 de mayo del año 2016[1], los ciudadanos ALBA S.A.P., L.J.O.A. y ESNEDY OROZCO ALARCÓN, por conducto de apoderado judicial, instauró acción de tutela en contra del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ - SALA DE DESCONGESTIÓN, por considerar vulnerados los derechos fundamental a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, así como los derechos convencionales a la verdad y a la reparación integral (fl. 16).

  1. Pretensiones

    Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes:

    “1. Amparar los derechos fundamentales de las señoras ALBA SIBELIZ ALARCÓN PEÑALOZA, L.J.O.A. y ESENEDY OROZCO ALARCÓN, madre y hermanas respectivamente del joven recluso L.F.O.A. (q.e.p.d.), por haber vulnerado el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIV[O] DE BOYACÁ – SALA DE DESCONGESTIÓN los derechos fundamentales que tienen las víctimas indirectas que represento a acceder a la justicia (Artículo 228 y 229 de la C.P.), por sus actuaciones defectuosas frente a la valoración de los derechos de los discapacitados mentales recluid[o]s en las cárceles del país y en particular del recluso L.F.O.A.; por la violación de los derechos a la reparación integral de perjuicios, los cuales hacen parte del derecho todas las personas de acceder a la administración de justicia y de las garantías procesales establecidas en el artículo 29 de la Carta Política, igualmente por el desconocimiento en que incurrieron estas entidades de los artículos 13, 47 y 49 de la Constitución Nacional que hacen referencia a los derechos de las personas con limitaciones físicas y mentales en concordancia con la Ley 65 de 1993 artículos 104 y 105 y que además están consagrados en múltiples tratados internacionales suscritos y ratificados por Colombia en materia de garantías y derechos humanos de las personas con discapacidad mental.

  2. En consecuencia dejar sin efecto la sentencia proferida el veintinueve de octubre de 2015 y notificada por edicto del 10 de noviembre de 2015proferida por el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIV[O] DE BOYACÁ – SALA DE DESCONGESTIÓN.

  3. Ordenar al TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIV[O] DE BOYACÁ – SALA DE DESCONGESTIÓN que en el término que determine esta instancia...

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