Sentencia nº 25000-23-26-000-2006-01998-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 7 de Diciembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 677845217

Sentencia nº 25000-23-26-000-2006-01998-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 7 de Diciembre de 2016

Fecha07 Diciembre 2016
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

ACCION DE REPETICION – No condena

SINTESIS DEL CASO: El Colegio J.J.C. presentó demanda de reparación directa contra Bogotá D.C., para que se declarara extracontractualmente responsable por el desconocimiento e inaplicación del régimen de libertad regulada en el que se encontraba clasificado, durante los años 1996 a 1998.. El 5 de febrero de 2004, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca condenó al distrito capital al pago de perjuicios porque la institución educativa no pudo cobrar las tarifas del régimen de libertad regulada sino las de libertad vigilada, lo que generó un daño antijurídico. (…) El 18 de septiembre de 2006, Bogotá Distrito Capital, por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda de repetición contra los señores J.L.V.C., C.J.R.R. y C.M.V.W., para que se les declarara patrimonialmente responsables del pago que debió realizar con ocasión de la condena impuesta por esta Sección el 7 de julio de 2005.

COMPETENCIA FUNCIONAL EN LA ACCION DE REPETICION - Aplicación como norma especial y posterior a la contenida en el Decreto 01 de 1984 y en la Ley 678 de 2001

La Sala es competente para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, de acuerdo con lo previsto en el inciso segundo del artículo 7 de la Ley 678 de 2001, según el cual “Será competente [de la acción de repetición] el juez o tribunal ante el que se tramite o se haya tramitado el proceso de responsabilidad patrimonial contra el Estado de acuerdo con las reglas de competencia señaladas en el Código Contencioso Administrativo”. Lo anterior, toda vez que se trata de una norma especial y posterior a las disposiciones contenidas en el C.C.A. y en la Ley 446 de 1998, sobre competencia funcional por cuantía. NOTA DE RELATORIA: En cuanto a la competencia en la acción de repetición, consultar, Consejo de Estado, Sala Plena, auto del 21 de abril de 2009, R.. 36.049, C.P.M.F.G..

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 / LEY 678 DE 2011 - ARTICULO 7 / DECRETO 01 DE 1984

CADUCIDAD DE LA ACCION DE REPETICION - Término. Cómputo / CADUCIDAD DE LA ACCION DE REPETICION - No operó. Demanda presentada en tiempo

La norma aplicable de caducidad, para la época en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a este proceso, era el numeral 9 del artículo 136 del C.C.A., cuyo texto es el siguiente: (…) 9. La de repetición caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente de la fecha del pago total efectuado por la entidad.(…) el término de caducidad de la acción empieza a correr a partir de la fecha en que efectivamente se realice el pago o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el inciso cuarto del artículo 177 del C.C.A., plazo que empezaría a contarse después de la ejecutoria de la providencia que ordena el pago. El plazo de los 18 meses –que se tiene en cuenta en el caso concreto para el cómputo de la caducidad– venció el 11 de enero de 2007, pues la providencia proferida por esta Sección cobró ejecutoria el 11 de agosto de 2005. Como la demanda se presentó el 18 de septiembre de 2006, puede concluirse que se interpuso dentro del término previsto por la ley. NOTA DE RELATORIA: Respecto a la caducidad de la acción de repetición, ver, Corte Constitucional, sentencia C-832 de 2001

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 - ARTICULO 136.9 / DECRETO 01 DE 1984 - ARTICULO 177

LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA - Procedencia / LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA - Procedencia

El Distrito Capital, en los términos del artículo 8 de la Ley 678 de 2001, está legitimado en la causa por activa por ser la persona jurídica de derecho público directamente perjudicada con el pago de una suma de dinero como consecuencia de una condena. Los señores J.L.V., C.J.R.R. y C.M.V.W. son los llamados a discutir por pasiva el interés jurídico del proceso, por haber ejercido el cargo de Secretarios de Educación Distrital, durante los años en que se produjeron los hechos que originaron la condena contra el Estado.

FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2011 - ARTICULO 8

REGULACION NORMATIVA EN MATERIA SUSTANCIAL - La Ley 678 de 2001 no será aplicable, en cuanto los hechos ocurrieron antes de la expedición de la misma / REGULACION NORMATIVA EN MATERIA PROCESAL - La Ley 678 de 2001 será ajustable ya que se trata de una norma de aplicación inmediata y de orden público

La Sala advierte que los hechos debatidos en este proceso ocurrieron durante 1996, 1997 y 1998, fecha en la cual la administración distrital inaplicó injustificadamente el régimen de libertad regulada a favor del C.J.J.C., lo que alteró el monto de las tarifas de esos años lectivos. Bajo esta perspectiva, es claro que los mencionados hechos ocurrieron antes de la expedición de la Ley 678 de 2001; por lo tanto, esta norma no es aplicable en los aspectos sustanciales de este caso. (…) en materia procesal el caso en estudio sí se debe tramitar con sujeción a dicha disposición, por cuanto se trata de una norma de aplicación inmediata y de orden público.

FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001

ELEMENTOS DE LA ACCION DE REPETICION - Requisitos objetivos y subjetivos

La Sala ha explicado en varias oportunidades los elementos de la acción de repetición, así: - La calidad de agente del Estado y la conducta desplegada como tal, determinante del daño causado a un tercero, la cual hubiere generado una condena o la obligación de pagar una suma de dinero derivada de un acuerdo conciliatorio, transacción o cualquier otra forma de terminación de un conflicto; - La existencia de una condena judicial a cargo de la entidad pública o la obligación de pagar una suma de dinero derivada de una conciliación, transacción o de cualquier otra forma de terminación de un conflicto; - El pago realizado por parte de la Administración; y - La calificación de la conducta del agente, como dolosa o gravemente culposa. Los tres primeros requisitos son de carácter objetivo y frente a ellos resultan aplicables las normas procesales vigentes al momento de la presentación de la demanda. NOTA DE RELATORIA. En relación con los elementos de la acción de repetición, consultar, Sentencia del 16 de octubre de 2007, exp. 22098

PAGO DE LA CONDENA JUDICIAL - No se acreditó. Carencia probatoria

Si bien obra un documento de relación de pagos emanado de la Secretaría de Educación Distrital a favor del señor J.L.G. en el que se indica que existe el cheque núm. 3329 por valor de $269´628.671,24 , lo cierto es que ese medio de convicción no permite acreditar que el título valor se hubiere cobrado, así como tampoco que su beneficiario lo hubiere recibido, máxime si no se allegó copia del mencionado cheque, en el cual se hubiera podido advertir, al menos, la indicación del lugar en el que supuestamente se realizó la consignación o el registro o timbre del banco que hizo la supuesta transacción. Es claro que los documentos aportados no son suficientes para demostrar el pago efectivo de la condena judicial proferida en el proceso de reparación directa, porque no se demostró que la consignación se hubiere efectuado, ni mucho menos, que el beneficiario de la misma la hubiera recibido. Para demostrar el cumplimiento de la exigencia a la que se viene haciendo referencia, la parte demandante debió allegar no sólo el documento o documentos que reconocieran y ordenaran el pago en favor del beneficiario y la correspondiente orden de pago, como acá se hizo, sino también la constancia de haber recibido su beneficiario el pago a entera satisfacción, es decir, debió aportarse también copia de la transacción, debidamente registrada por el banco donde se efectuó, esto es, de la consignación en favor del beneficiario o del paz y salvo suscrito por este, a efectos de brindar certeza sobre el efectivo cumplimiento de la obligación de condena. (…) lo esencial es acreditar que la obligación ha sido efectivamente satisfecha, esto es, que no exista duda alguna en relación con el hecho de que el beneficiario de la condena, conciliación o transacción ha recibido lo adeudado, de modo que corresponde a la entidad interesada allegar el documento pertinente que acredite que el pago fue efectivamente hecho.(…) para acreditar el pago no basta con que la entidad demandante aporte documentos emanados de sus propias dependencias que ordenen pagar una suma de dinero...

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