Sentencia nº 11001-03-15-000-2016-03090-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 7 de Diciembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 677845245

Sentencia nº 11001-03-15-000-2016-03090-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 7 de Diciembre de 2016

Fecha07 Diciembre 2016
EmisorSECCIÓN CUARTA
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - La providencia cuestionada no vulneró los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia / DEFECTO SUSTANTIVO - No se configura ya que eran competentes para rechazar la demanda de reparación directa por haber operado el fenómeno de la caducidad

Al respecto, se evidencia que frente a esta providencia no se cumple el requisito de la relevancia constitucional porque el Consejo de Estado ya resolvió el recurso de apelación interpuesto por el actor con base en los mismos argumentos que expone en esta vía de amparo, mediante la providencia del 8 de julio de 2016, de forma que el actor trata de convertir esta acción de tutela en un instancia adicional al proceso ordinario. (…). [S]e evidencia que el actor no cumplió su carga argumentativa porque no expuso racionalmente cuales fueron los elementos probatorios pretermitidos, supuestos o indebidamente valorados por el juez ordinario. En consecuencia, este cargo tampoco tiene relevancia constitucional. (…). [E]l actor afirmó que el Consejo de Estado no debió contabilizar la caducidad desde la providencia que declaró improcedente el grado de consulta porque el expediente debió volver al Tribunal de origen para liquidar los honorarios, lo cual ocurrió con una providencia que quedó en firme el 17 de marzo de 2010. Este cargo no fue alegado en el recurso de apelación interpuesto por el actor en el proceso ordinario contra el auto del 1 de septiembre de 2015, mediante el cual había sido rechazada su demanda de reparación directa. De esta manera, se evidencia que este hecho pudo ser alegado durante el proceso ordinario, por lo que el carácter residual de la acción de tutela impide examinarlo de fondo. (…). La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado no incurrió en un defecto sustantivo puesto que era competente para rechazar de plano la demanda y, al no tener dudas frente a las fechas en que ocurrieron los hechos narrados en la demanda de reparación directa, no era necesario que practicara pruebas o solicitara aclaraciones para resolver el recurso de apelación.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 143

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los requisitos generales de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp: 2012-02201-01, C.P.J.O.R.R.. Sobre el principio de subsidiariedad, ver: Corte Constitucional, sentencia T-054 de 30 de enero de 2003, M.P.Á.T.G.. Sobre el defecto sustantivo, ver: Corte Constitucional, sentencia SU-159 de 6 de marzo de 2002, M.P.M.J.C.E..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 11001-03-15-000-2016-03090-00(AC)

Actor: O.H.G.G.

Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Y OTRO

Decide la Sala la acción de tutela instaurada por O.H.G.G., de acuerdo con el numeral 2° del artículo del Decreto 1382 de 2000.

ANTECEDENTES

El 10 de octubre de 2016[1], O.H.G.G., en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER y la SUBSECCIÓN B DE LA SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

  1. Pretensiones

    Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes:

    “Con fundamento en todo lo expuesto, respetuosamente solicito a la Jurisdicción Constitucional se digne dejar sin efecto las providencias del Tribunal Administrativo de Santander y de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado aquí referenciadas, por medio de las cuales fue RECHAZADA mi demanda contra la Rama Judicial por supuesta caducidad de la acción de reparación directa –término vencido, según el Tribunal Administrativo de Santander cuando se aceptó la revocatoria del poder por parte de algunos demandantes a su apoderado, y según la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado cuando el superior declaró que el proceso en el cual se aceptó la revocatoria era de única instancia-, por cuanto el actor no circunscribió su demanda a la aislada providencia que aceptó la revocatoria del poder, ni al contenido del proceso ordinario donde dicha revocatoria se produjo, sino, en primer lugar, a la totalidad de lo actuado en el expediente, lo que comprendió también el trámite posterior de regulación de honorarios; en segundo lugar, a la compulsa de copias ordenada para que se le investigara disciplinariamente en el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander; en tercer lugar, a todos los daños y prejuicios que le significó el haberse tenido que someter a dicho proceso disciplinario hasta que fue ABSUELTO; y, en cuarto lugar, al daño moral que le causó el que, en cambio, el magistrado del Tribunal Administrativo de Santander señalado por él como el causante de todo su calvario no hubiese sido debidamente investigado por el Consejo Superior de la Judicatura, según hizo constar su consejero que, por tal razón, salvó el voto.

    Consecuencialmente, solicito que se impartan al Tribunal Administrativo de Santander las órdenes consiguientes y acordes con lo expresado en esta demanda de tutela, esto es, que se admita la demanda contra la Rama Judicial, o se me inadmita y se me dé la oportunidad legal de corregirla, pero que, en todo caso, si se me admite, se me garantice el derecho que tengo de corregirla, aclararla y adicionarla posteriormente”[2].

  2. Hechos

    Del expediente, se advierten como hechos...

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