Sentencia nº 50001-23-31-000-2005-20104-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 7 de Diciembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 677845429

Sentencia nº 50001-23-31-000-2005-20104-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 7 de Diciembre de 2016

Fecha07 Diciembre 2016
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Por separación de cargo de representante a cámara / SEPARACIÓN DE CARGO DE REPRESENTANTE A LA CAMARA - Cancelación de credencial por decisión de Sección Quinta del Consejo de Estado en proceso de nulidad electoral / CANCELACIÓN DE CREDENCIAL DE REPRESENTANTE A LA CÁMARA - Por violencia ejercida sobre los electores de municipios de Taraira, Carurú y Mitú / RIESGO EXTRAORDINARIO - No se acreditó el conocimiento previo de las amenazas que demandara intervención especial entidades demandadas / CANCELACIÓN DE CREDENCIAL DE REPRESENTANTE A LA CÁMARA - No constituyó un daño antijurídico reparable

El daño por el cual se reclama reparación en el presente caso consiste en la separación del demandante del cargo de representante a la cámara, por espacio de 8 meses y 17 días, circunstancia derivada de la cancelación de su credencial por orden de la Sección Quinta del Consejo de Estado en el trámite de un proceso de nulidad electoral, en el que se dispuso la nulidad de la elección de los representantes por el departamento del Vaupés para el período constitucional 2002-2006, anulación que tuvo origen en la violencia ejercida sobre los electores de los municipios de Taraira, Carurú y Mitú.

SERVICIO DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DEL ESTADO - Para garantizar la participación democrática de los ciudadanos en los procesos de elección / FALLA DEL SERVICIO DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DEL ESTADO - Inexistente al no acreditarse riesgo extraordinario de conocimiento previo de las entidades demandadas / INEXISTENCIA DE RIESGO DE NIVEL EXCEPCIONAL - No se comprobó que la demandada tuviera conocimiento previo sobre situaciones de seguridad frente a los comicios

A juicio de la Sala, el material probatorio que obra en el expediente arroja la información suficiente para concluir que la entidad demandada no tenía un conocimiento concreto sobre situaciones de riesgo frente a los comicios del 10 de marzo de 2002, que, en el marco de sus competencias, hiciera necesaria la adopción de medidas especiales en materia de orden público en los municipios que resultaron afectados con la incursión de miembros de la guerrilla de las FARC en el departamento del Vaupés, toda vez que se encuentra plenamente demostrado que las autoridades correspondientes en dichos municipios reportaron normalidad para la realización de la jornada electoral.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Por falla el servicio de protección y seguridad del Estado para garantizar participación democrática en proceso electorales / FALLA DEL SERVICIO DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DEL ESTADO - Su existencia no se acredita por las valoraciones efectuadas en sentencia que resuelva un proceso de nulidad electoral / PROCESO DE NULIDAD ELECTORAL - No es el escenario para debatir la existencia de una falla en el servicio

Las consideraciones expuestas por parte de la Sección Quinta del Consejo de Estado en el fallo que anuló la primera elección del hoy demandante no acreditan, per se, la existencia de una falla en el servicio en los términos expuestos en la demanda, ya que para los efectos del juicio de legalidad del acto electoral la Corporación se limitó a estudiar si se configuraba alguna de las causales taxativamente señaladas en la ley, valoración que, en lo que toca con el presente caso, no se extendió a la calificación sobre la responsabilidad patrimonial del Ministerio del Interior bajo la óptica del régimen de falla en el servicio, de suerte que en dicho fallo se reconoció la existencia de la causal consagrada en el artículo 233-1 del Código Contencioso Administrativo, mas no se efectuó ningún análisis puntual sobre el funcionamiento del servicio estatal, claro está, por no ser el escenario para ventilar esa clase de discusiones.

SERVICIO DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN DEL ESTADO - Las obligaciones del Estado tienen carácter relativo / CARÁCTER RELATIVO DE DEBER DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN DEL ESTADO - Nadie está obligado a lo imposible

Es menester señalar que, de manera pacífica, la jurisprudencia ha expresado que, si bien es deber del Estado brindar protección a todas las personas residentes en el país, no le son imputables todos los daños a la vida o a los bienes de las personas causados por terceros, porque las obligaciones del Estado tienen un carácter relativo, en tanto limitadas por las capacidades que en cada caso concreto se establezcan, dado que “nadie está obligado a lo imposible”, aunque se destaca que esta misma Corporación, en providencias posteriores, ha aclarado que la relatividad de las obligaciones del Estado no excusa su incumplimiento, sino que debe indagarse en cada caso si, en efecto, fue imposible cumplir aquéllas que en relación con el caso concreto le correspondían. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el carácter relativo e las obligaciones del Estado, consultar sentencias de 10 de agosto de 2000, Exp. 11585, CP. A.E.H.E.; de 14 de mayo de 1998, Exp. 12175, CP. D.S.H..

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Fundamento constitucional / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Se configura por la existencia de daños antijurídicos causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas / DAÑO ANTIJURÍDICO - Definición

De acuerdo con el artículo 90 de la Carta Política, “[e]l Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas”. Al respecto, esta Corporación ha precisado que aunque el ordenamiento jurídico no prevé una definición de daño antijurídico, éste hace referencia a “la lesión de un interés legítimo, patrimonial o extrapatrimonial, que la víctima no está en la obligación de soportar, que no está justificado por la ley o el derecho”. (…) Sobre la noción de daño antijurídico, esta Sección ha definido que “consistirá siempre en la lesión patrimonial o extra-patrimonial que la víctima no está en el deber jurídico de soportar”. En este sentido, el daño ocasionado a un bien jurídicamente tutelado, impone el deber de indemnizar el consecuente detrimento, con el objetivo de garantizar el principio de igualdad ante las cargas públicas. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la naturaleza del daño antijurídico, consultar sentencia de 2 de marzo de 2000, Exp. 11945, MP. M.E.G.G.; en relación con la noción de daño antijurídico, consultar sentencia de 13 de agosto de 2008, Exp. 17042, CP. E.G.B..

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA -Inexistente dado que la vinculación inicial al Congreso de la República tuvo origen en una situación irregular / SEPARACIÓN DEL CARGO DE REPRESENTANTE A LA CÁMARA ELECTO EN SITUACIÓN ELECTORAL - No tenía un derecho adquirido a ostentar el cargo

Si bien es cierto que está demostrada la separación del cargo del hoy demandante entre el 13 de agosto de 2003 y el 30 de marzo de 2004, con la consecuente cesación en el pago de los emolumentos correspondientes, considera la Sala que dicho daño no puede catalogarse como antijurídico, toda vez que la nulidad de la elección y la cancelación de la correspondiente credencial tuvieron fundamento en una elección viciada de nulidad, tal como se desprende de la decisión de la Sección Quinta de esta Corporación, precisamente al señalar que la falta de participación del electorado en los municipios afectados por los actos de violencia generaba que la voluntad popular no fuera completa, por manera que la vinculación inicial del demandante al Congreso de la República tuvo origen en una situación irregular, por lo que no tenía un derecho adquirido a ostentar el cargo hasta tanto se llevaran a cabo las elecciones complementarias y se totalizara el escrutinio general para el departamento del V. en el que resultara electo, es decir, su elección solo vino a estar ajustada a derecho en esa segunda ocasión.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: M.N.V. RICO

Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 50001-23-31-000-2005-20104-01(35455)

Actor: F.A. TORRES

Demandado: MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Temas: Responsabilidad del Estado por falla en el servicio / no se acreditó en el proceso que la demandada tuviera conocimiento previo sobre situaciones de riesgo frente a los comicios del 10 de marzo de 2002 en el departamento del Vaupés. La valoración efectuada en la sentencia que resuelve un proceso de nulidad electoral no acredita, per se, la existencia de responsabilidad patrimonial del Estado / El proceso electoral no es el escenario para debatir la existencia de una falla en el servicio. Las obligaciones del Estado tienen carácter relativo / Nadie está obligado a lo imposible. El daño alegado no puede catalogarse como antijurídico / La vinculación inicial del demandante al Congreso de la República tuvo origen en una situación irregular, por lo que no tenía un derecho adquirido a ostentar el cargo.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio del Interior y de Justicia, contra la sentencia proferida el 22 de febrero de 2008, por el Tribunal Administrativo del Meta, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos:

“PRIMERO: NEGAR las excepciones de ‘falta de legitimación en la causa por pasiva’ y ‘hecho exclusivo de un tercero’, formulada por la entidad demandada.

“SEGUNDO: DECLARAR administrativamente responsable a la NACIÓN – MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA, respecto de los hechos acaecidos el 10 de marzo de 2002 y que dieron origen a la presente demanda.

“TERCERO: CONDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA a pagar como perjuicios de orden moral en favor del ciudadano F.A. TORRES el equivalente en moneda nacional a DOSCIENTOS (200) GRAMOS ORO, conforme a lo expuesto en...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR