Sentencia nº 52001-23-31-000-2009-00032-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 7 de Diciembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 677845753

Sentencia nº 52001-23-31-000-2009-00032-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 7 de Diciembre de 2016

Fecha07 Diciembre 2016
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Por privación injusta de la libertad / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – A taxista procesado por delito de secuestro extorsivo a menor de edad / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – Detención preventiva intramural / DAÑO ANTIJURÍDICO – Privación injusta de la libertad por lapso de 2 años y 11 meses

[S]e encuentra acreditado que el señor E.E.Q. estuvo privado de su libertad con ocasión del proceso penal que se adelantó en su contra por el delito de secuestro extorsivo; no obstante, mediante sentencia del 5 de junio de 2006, proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Pasto, fue absuelto de responsabilidad penal.(…) [L]as circunstancias descritas evidencian que el señor E.Q. fue privado de su derecho fundamental a la libertad, en un primer momento desde el 23 de diciembre de 1991 hasta el 28 de febrero de 1994 y, posteriormente, desde el 30 de junio de 2004 hasta el 5 de junio de 2006, lo que configuró para él y también para sus familiares un verdadero daño antijurídico, toda vez que no se hallaba en la obligación legal de soportar la limitación a su libertad, impuesta en razón de las actuaciones desplegadas por la Fiscalía General de la Nación, circunstancia que, necesariamente, comprometieron la responsabilidad de dicha entidad, en aplicación de lo previsto en el artículo 90 de la Carta Política.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTICULO - 90

PRELACIÓN DE FALLO EN PROCESO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Régimen legal / PRELACIÓN DE FALLO EN PROCESO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Procedente

En el presente caso, se encuentra que el tema objeto de debate dice relación con la privación injusta de la libertad del señor E.E.Q., tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones y, en tal sentido, ha fijado una Jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el que, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada.

FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2009 – ARTICULO - 16

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN PROCESO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Conoce en segunda instancia sin consideración a la cuantía / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN PROCESO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Reiteración jurisprudencial / RECURSO DE APELACIÓN – Instaurado por la parte demandada

La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada -Fiscalía General de la Nación- en contra de la sentencia proferida el 27 de mayo de 2011 por el Tribunal Administrativo de Nariño, comoquiera que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren con fundamento en los títulos de imputación de error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda, sin consideración a la cuantía del proceso. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia del consejo de estado en segunda instancia en proceso por privación injusta de la libertad consultar, auto de 9 de septiembre de 2008, Exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00, C.M.F.G.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTICULO – 73

CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EN PROCESO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Conteo término / CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EN PROCESO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Reiteración jurisprudencial / CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EN PROCESO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – No operó por presentación oportuna de la demanda

Tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad. Revisado el expediente, advierte la Sala que como no obra certificación alguna que acredite la fecha en la cual quedó ejecutoriada la providencia por medio de la cual se absolvió de responsabilidad penal al señor E.E.Q., se tendrá en cuenta la fecha en la cual se dictó tal providencia, con el fin de contabilizar el término de caducidad, sin que ello en modo alguno comporte el desconocimiento del criterio antes expuesto, según el cual el cómputo del término de caducidad inicia, para estos casos, a partir del día siguiente a la ejecutoria de la sentencia absolutoria o su equivalente. En ese sentido, comoquiera que la sentencia absolutoria se profirió el 5 de junio 2006, se impone concluir que la demanda se interpuso dentro de la oportunidad legal prevista para ello, por cuanto la misma se presentó el 28 de septiembre de 2007. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el conteo para que opere la caducidad de la acción de reparación directa en proceso por privación injusta de la libertad consultar, sentencia de 11 de agosto de 2011, Exp. 21801, CP H.A.R.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Régimen legal / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Régimen objetivo / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Presupuestos para declararla

De manera general la Jurisprudencia de la Sala ha acudido a la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad y se impone su declaración en todos los eventos en los cuales el implicado correspondiente que ha sido privado de la libertad es absuelto o se precluye la investigación a su favor, cuando en el proceso que haya dado lugar a su detención o restricción de la libertad se determine que i) el hecho no existió, ii) el sindicado no lo cometió y/o iii) la conducta no constituía hecho punible, siempre y cuando no hubiere mediado una falla en el ejercicio de la función jurisdiccional en cuyo caso se deberá aplicar un régimen subjetivo de responsabilidad.

PRINCIPIO IN DUBIO PRO REO – Aplicación en proceso penal que termine en absolución constituye responsabilidad patrimonial

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad patrimonial del estado derivada de la aplicación del principio in dubio pro reo en proceso penal que termina en absolución consultar, sentencia de 26 de mayo de 2011, Exp. 20299, C.M.F.G.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO EN PROCESO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Se configuró / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DE FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – Existente por no acreditar participación de victima

[E]l ahora demandante vio afectado su derecho fundamental a la libertad por cuenta de la orden de captura que libró la Fiscalía General de la Nación, razón por la cual a dicho ente investigador sí le asiste responsabilidad por la privación de la libertad de la que fue víctima el señor E.E.Q. por el término de 4 años, 1 mes y 11 días, la cual se tornó injusta al momento en que se lo absolvió de todos los cargos que le fueron formulados. (…) [N]o se probó que el señor E.E.Q. hubiere incurrido en una conducta dolosa o gravemente culposa, puesto que en el plenario no está acreditado que aquel tenía conocimiento de que con la carrera que iba a realizar se iba a secuestrar a un menor de edad, solo supo de ello, cuando ya el delito era ejecutado, precisamente en su automotor, sin conocimiento previo alguno acerca de qué era lo que sucedía, razón por la cual, la Sala concluye que el señor E.Q. con su comportamiento no generó el daño por el que ahora demanda.

SUCESIÓN PROCESAL POR MUERTE – Transmisibilidad de la indemnización a familiares del causante / TRANSMISIBILIDAD DE LA INDEMNIZACIÓN A FAMILIARES DEL CAUSANTE – Demandante falleció en curso del proceso / SUCESIÓN PROCESAL POR MUERTE – Reiteración jurisprudencial

[S]e tiene que como el derecho a obtener una indemnización por perjuicios tanto morales como materiales del señor E.E.Q., por ser de contenido económico, se transmitió a sus sucesores mortis causa y, en tal sentido, se encuentran legitimados para reclamar la reparación cuya titularidad recaía en el causante. No obstante lo anterior, como en el proceso de la referencia no se acreditó que se hubiera iniciado la sucesión del señor E.E.Q., se reconocerá la indemnización a favor de la sucesión del mismo. NOTA DE RELATORÍA: Tratándose de sucesión procesal por muerte de la víctima directa de un daño antijurídico consultar, sentencia de 26 de abril de 2006, Exp. 14908, CP R.S.C.P.

PERJUICIOS MORALES – Reconocimiento a madre, hijos, hermanos y a sucesión de la víctima directa

PERJUICIOS MATERIALES – Daño emergente / DAÑO EMERGENTE – Actualización de condena

[S]e modificará la sentencia apelada y se reconocerá a favor de la sucesión del señor E.E.Q. el equivalente a seiscientos diecisiete mil quinientos setenta y tres pesos ($617.573), por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente.

PERJUICIOS MATERIALES – Lucro cesante / LUCRO CESANTE – Liquidación con base a salario mínimo por no acreditar ingresos devengados

Se tomará como ingreso base de liquidación el salario mínimo legal vigente ($689.454), en tanto resulta más favorable que actualizar el que regía en la época de ocurrencia de los hechos. Adicionalmente, al mismo se le agregará un 25% por concepto de prestaciones sociales, lo cual arroja la suma de $861.817. (…) [L]a S. reconocerá a favor de la sucesión del señor E.E.Q. la suma de veinte millones ochocientos cincuenta y dos mil setecientos sesenta y un pesos...

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