Sentencia nº 44001-23-31-000-2010-00040-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 7 de Diciembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 677845765

Sentencia nº 44001-23-31-000-2010-00040-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 7 de Diciembre de 2016

Fecha07 Diciembre 2016
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Por privación injusta de la libertad / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – A sindicado por peculado por aprobación / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – Detención preventiva intramural / DAÑO ANTIJURÍDICO – Privación injusta de la libertad por lapso de 1 mes

[S]e desprende que, al señor J.G.P.S. se le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin beneficio de libertad condicional, porque se consideró que los hechos por los que se denunció al mencionado señor, esto es, las supuestas irregularidades en la ejecución del contrato de obra No. 005 del 7 de diciembre de 1998, suscrito con el objeto de construir la primera etapa de la Universidad de La Guajira con sede en Villanueva, daban cuenta de la posible comisión del delito de peculado por apropiación.

PRELACIÓN DE FALLO EN PROCESO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Régimen legal / PRELACIÓN DE FALLO EN PROCESO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Procedente

En el presente caso se encuentra que el objeto del debate tiene relación con la privación injusta de la libertad del señor J.G.P.S., tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, asunto sobre el que ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, por lo que, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada.

FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2009 – ARTICULO - 16

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN PROCESO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Conoce en segunda instancia sin consideración a la cuantía / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN PROCESO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Reiteración jurisprudencial / RECURSO DE APELACIÓN – Instaurado por la parte actora

La Sala es competente para conocer de este proceso, en razón del recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia proferida el 19 de abril de 2012 por el Tribunal Administrativo de la Guajira, comoquiera que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, por privación injusta de la libertad o por defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia sin consideración a la cuantía del proceso. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia del consejo de estado en segunda instancia en proceso por privación injusta de la libertad consultar, auto de 9 de septiembre de 2008, Exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00, C.M.F.G.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTICULO – 73

FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA – Por no acreditar parentesco

[L]a S. considera que no se encuentran legitimados para actuar dentro de la presente acción de reparación directa, habida cuenta de que si bien se aportaron al expediente las copias de los registros civiles de nacimiento de los señores E., B.M. y Esmelin Ospino Plata, lo cierto es que no se allegó el registro civil de la señora L.N.P.S. y, por tanto, no puede establecerse el supuesto parentesco entre dicha señora y la víctima directa del daño y, consecuentemente, tampoco la condición de sobrinos de los primeros. Igualmente ocurre con los señores J.A.P.A., Y.P.A. y Y.L.P.A., pues aunque indicaron que actúan en nombre propio (como sobrinos de la víctima directa del daño) y en representación de M.E.P.S. (q.e.p.d.), junto con los menores D.P.M. (representado por L.M.Q.) y Nekin Plata Pitre (representado por L.M.P., no aportaron documento en el que figure el nombre de los padres del señor M.E.P.S. y, por ende, no se puede constatar el parentesco alegado.

CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EN PROCESO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Conteo término / CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EN PROCESO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Reiteración jurisprudencial / CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EN PROCESO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Conciliación extrajudicial suspendió término de caducidad / CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EN PROCESO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – No operó por presentación oportuna de la demanda

En tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, el Consejo de Estado ha establecido que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad. En el presente caso, advierte la Sala que la providencia por medio de la cual se precluyó la investigación a favor del señor P.S. quedó ejecutoriada el 18 de enero de 2008 y, por tanto, en el sub lite, el término de caducidad inició el 19 de enero de 2008 y vencería el 19 de enero de 2010. No obstante, obra certificado de la Procuraduría 42 Judicial II Para Asuntos Administrativos ante el Tribunal Administrativo de la Guajira en la que consta que la parte actora presentó solicitud de conciliación el 27 de noviembre de 2009, es decir, que el término de caducidad se suspendió faltando un (1) mes y veintitrés (23) días para su vencimiento. Dicho término se reanudó el 17 de febrero de 2010, fecha en la que se declaró fallida la diligencia de conciliación. Así las cosas, en esa fecha se debía retomar el conteo del mes y los veintitrés días que restaban para el vencimiento del término de caducidad, lo que implica que dicho término fenecía el 9 de abril de 2010 y, comoquiera que la demanda se presentó el 18 de febrero de 2010, es claro que se hizo dentro del plazo de 2 años que establecía el artículo 136 – 8 del C.C.A. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el conteo para que opere la caducidad de la acción de reparación directa en proceso por privación injusta de la libertad consultar, sentencia de 11 de agosto de 2011, Exp. 21801, CP H.A.R.

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTICULO 136 - 8

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Régimen legal / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Régimen objetivo / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Presupuestos para declararla

De manera general la Jurisprudencia de la Sala ha acudido a la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad y se impone su declaración en todos los eventos en los cuales el implicado correspondiente que ha sido privado de la libertad es absuelto o se precluye la investigación a su favor, cuando en el proceso que haya dado lugar a su detención o restricción de la libertad se determine que i) el hecho no existió, ii) el sindicado no lo cometió y/o iii) la conducta no constituía hecho punible, siempre y cuando no hubiere mediado una falla en el ejercicio de la función jurisdiccional en cuyo caso se deberá aplicar un régimen subjetivo de responsabilidad.

PRINCIPIO IN DUBIO PRO REO – Aplicación en proceso penal que termine en absolución constituye responsabilidad patrimonial

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad patrimonial del estado derivada de la aplicación del principio in dubio pro reo en proceso penal que termina en absolución consultar, sentencia de 26 de mayo de 2011, Exp. 20299, C.M.F.G.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO EN PROCESO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Se configuró / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DE FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – Existente por no acreditar participación de victima / EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO EN PROCESO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD HECHO DE UN TERCERO – No fue sustentado por la Fiscalía General de la Nación

[R]esulta claro para la Subsección que la entidad demandada tiene la obligación de indemnizar por los perjuicios causados a la parte demandante por la privación injusta de la libertad del señor J.G.P.S.. Esto, por cuanto, tal y como se evidencia de las pruebas transcritas, puntualmente de la providencia del 28 de noviembre de 2007, la preclusión de la investigación a favor del señor P.S. se declaró porque “… no se deterioró el bien jurídico del Estado de la obra de la Universidad de La Guajira, extensión V.…”, es decir, que el delito no existió. Ahora bien, es del caso mencionar que la entidad demandada alegó que en el presente asunto se configuró la causal eximente de responsabilidad de “hecho de un tercero”, porque la investigación adelantada contra el señor J.G.P.S., entre otros, fue producto de la denuncia penal formulada por el señor A.B.D.. Sin embargo, para la Sala, no es de recibo este argumento, toda vez que si bien, como quedó establecido en la providencia del 10 de junio de 2005, “… la instrucción penal que hoy nos ocupa tiene nacimiento en la queja escrita por A.B.D., quien relata la realización de un grupo de anomalías administrativas atribuibles a ELÍMENES S.B. GUERRA y al hoy retenido, J.G.P.S.…”, lo cierto es que la Fiscalía General de la Nación, era la encargada de establecer si existían o no elementos suficientes para imponer la medida de aseguramiento al mencionado señor –como en efecto lo hizo-, con ocasión de la existencia de presuntas irregularidades en la ejecución del contrato de obra No. 005 de 1998. Por lo expuesto, se revocará la decisión de primera instancia y, en su lugar, se declarará patrimonialmente responsable a la Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios causados con ocasión de la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor J.G.P.S..

PERJUICIOS MORALES – Reconocimiento a esposa, hijos, hermanos y a victima directa

Comoquiera que el señor J.G.P.S. estuvo privado de su libertad desde el 3 de junio de 2005...

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