Auto nº 81001-23-31-000-2009-10007-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 5 de Diciembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 677845825

Auto nº 81001-23-31-000-2009-10007-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 5 de Diciembre de 2016

Fecha05 Diciembre 2016
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoAuto

SUCESION PROCESAL - Noción. Definición. Concepto / SUCESION PROCESAL - Regulación normativa / SUCESION PROCESAL - Causales. Presupuestos / SUCESION PROCESAL - Aplicación. Integración normativa

En el marco de los procesos judiciales bien puede ocurrir un fenómeno de alteración de las personas que integran las partes y/o terceros en contienda, bien sea por ocurrir en ellos hechos propios de la naturaleza, como es la muerte de las personas naturales, o situaciones que afectan a la existencia o identidad de las personas jurídicas, como sucede con la extinción, fusión o escisión de dichos entes morales, o finalmente ello puede tener ocurrencia por existir allí un negocio jurídico, como cuando se presenta una disposición del derecho litigioso y la contraparte no manifiesta su repudio a que el adquirente o nuevo titular llegue al proceso a reemplazar a quien fungió hasta el momento como titular del derecho en pleito. En todas estas circunstancias se torna común la situación ya antedicha, esto es, la alteración y/o cambio de quienes integran una parte (agréguese también a un tercero) dentro del proceso judicial, viniendo estos nuevos sujetos a tomar la actuación en el estado en que se encuentra a la hora de tener ocurrencia la situación generadora de sucesión. Así, es claro que la sucesión procesal es, ante todo, una figura de raigambre esencialmente procedimental, de modo que su operancia no supone, de ninguna manera, alteración de la relación jurídico-sustancial debatida en el proceso judicial. (…) tratándose de entidades públicas como la que interviene en el extremo pasivo del sub judice, otra circunstancia configuradora de sucesión procesal puede tener origen en la alteración y/o cambio de competencias dispuestas por el ordenamiento jurídico. En otras palabras, bien puede tener lugar una circunstancia en la cual, sin presentarse extinción, fusión, escisión o supresión de una entidad pública, el legislador o el Gobierno Nacional, debidamente facultado, decidan acometer un traslado de competencias de una entidad a otra diferente, circunstancia esta que, necesariamente, repercutirá en la actuación judicial, pues será otro el órgano o persona jurídica de derecho público quien deba seguir asumiendo la defensa judicial del inicialmente convocado al proceso. Se trataría, entonces, de un caso de sucesión procesal por virtud de la Ley, stricto sensu. El Código Contencioso Administrativo, aplicable al sub judice dada la fecha de presentación de la demanda que dio lugar a esta actuación judicial, no dispone de regulación jurídica que gobierne las condiciones bajo las cuales tiene lugar aplicar la figura de la sucesión procesal; por consiguiente, en aplicación de la integración normativa ordenada en el artículo 267 de dicha codificación, hay lugar a acudir a las disposiciones de rigor del procedimiento civil.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 267

SUPRESION DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD DAS – Orden de supresión / SUPRESION DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIAD DAS - Traslado de funciones. / SUPRESION DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIAD DAS - Entidades y organismos / AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO - Sucesor procesal / SUCESION PROCESAL - Los procesos serán atendidos y pagados con cargo al patrimonio autónomo creado para tal fin

Por medio del Decreto-Ley 4057 de 11 de octubre de 2011, reglamentado por el Decreto 1303 del 11 de julio de 2014, el Presidente de la República, en ejercicio de las facultades que le confieren los literales a) y d) del artículo 18 de la Ley 1444 de 2011 y en concordancia con el parágrafo 3° del mismo artículo, ordenó la supresión del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), reasignó unas funciones y dictó otras disposiciones. (…) con la promulgación del citado Decreto-Ley 4057 se dispuso asignar las funciones encomendadas al suprimido DAS a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, el Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, la Unidad Nacional de Protección y la Fiscalía General de la Nación. A su turno, el artículo 18 del mismo Decreto 4057 de 2011 prescribió las siguientes reglas en torno a las entidades que asumirían la representación en los procesos judiciales y de cobro coactivo en que venía siendo parte el DAS: i) el DAS continuaría con la representación de estos procesos hasta la culminación del proceso de supresión, ii) luego, dicha representación recaería en las entidades del poder ejecutivo a las cuales se les encomendó –en el mismo Decreto- la asunción de funciones del DAS y iii) en cuanto a las entidades receptoras de funciones del DAS que no integraran la Rama Ejecutiva del poder público, correspondería al Gobierno Nacional determinar la entidad “de esta Rama” que los asumirá. El ya mencionado Decreto reglamentario 1303 de 2014, en su artículo 7, definió las entidades que obrarían como destinatarias de los procesos judiciales y de las conciliaciones prejudiciales en los que estuviera involucrado el DAS. De este último precepto se extraen las siguientes dos reglas: i) organismos o entidades como Migración Colombia, Dirección Nacional de Protección, Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación deben asumir los procesos judiciales y las conciliaciones prejudiciales del DAS y ii) los procesos y conciliaciones “que no deban ser asumidos por las entidades a las cuales se trasladaron funciones o se incorporaron servidores” deben ser asumidos por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. (…) esta última “en ningún caso tendrá la condición sustancial de parte demandada en los procesos que se adelanten contra las demás entidades públicas, razón por la cual no podrán dirigirse contra ellas pretensiones de la demanda y no podrá ser convocada a tales procesos a ningún título. En ningún caso la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado asumirá las obligaciones patrimoniales de las entidades públicas en cuyo nombre actúe” Ahora bien, el 22 de enero de 2016, el Gobierno Nacional profirió el Decreto Reglamentario 108, con el cual asignó algunos los procesos del DAS a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado; pero, la lectura armónica de este decreto con la disposición de que ellos sean atendidos y pagados con cargo al patrimonio autónomo cuya creación fue autorizada por el artículo 238 de la Ley 1753 de 2015.

FUENTE FORMAL: DECRETO-LEY 4057 DE 2011 / DECRETO 1303 DE 2014 / LEY 1444 DE 2011 - ARTÍCULO 18 / LEY 1444 DE 2011 - ARTÍCULO 18.A / LEY 1444 DE 2011 - ARTÍCULO 18.D / DECRETO-LEY 4057 DE 2011 - ARTÍCULO 18 / DECRETO REGLAMENTARIO 1303 DE 2014 - ARTÍCULO 7 / DECRETO REGLAMENTARIO 108 / LEY 1753 DE 2015 - ARTÍCULO 238

AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURIDICA DEL ESTADO - Vinculación como sucesor procesal del suprimido Departamento Administrativo de Seguridad DAS / SOLICITUD DE NULIDAD - Indebida representación del DAS / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - Desvinculación como sucesor procesal por no tener asignada la función /SOLICITUD DE NULIDAD - Niega

es claro que le corresponde, en casos como el presente, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado suceder al DAS en el presente proceso, habida cuenta...

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