Sentencia nº 76001-23-31-000-2001-02201-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 5 de Diciembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 677845905

Sentencia nº 76001-23-31-000-2001-02201-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 5 de Diciembre de 2016

Fecha05 Diciembre 2016
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Por privación injusta de la libertad / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - De Policía sindicado de matanzas de Trujillo Valle del Cauca / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Por falta de pruebas / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Régimen de responsabilidad estatal / EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA - Se configuró de la Rama Judicial

[E]n el caso bajo estudio amerita el estudio de una responsabilidad de carácter objetivo en virtud de la cual no es necesario probar que la autoridad judicial incurrió en algún tipo de falla; a la persona damnificada le basta con acreditar que contra ella se impuso una medida privativa de libertad en el trámite de un proceso judicial, que culminó con una decisión favorable a su inocencia y que le causó un daño con ocasión de la detención. Con esa demostración, surge a cargo del Estado la obligación de indemnizar los daños sufridos.(…) Para la Sala es claro que la preclusión de la investigación penal a favor del señor E.H.R.S., plenamente acreditada con la resolución de calificación del sumario del 31 de diciembre de 1999 en el cual se dispuso su libertad inmediata -supra párr. 11.4.-, se produjo por ausencia de pruebas que indicaran que el sindicado había cometido el hecho punible que fue perseguido por el ente acusador. Circunstancia que, en últimas, implica, a juicio del juez penal, no cometió el hecho punible, primera hipótesis contemplada por el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991.(…) en aplicación de este régimen de responsabilidad, podría concluirse que la privación de la libertad padecida por el señor E.H.R.S. devino en injusta por cuenta de la decisión absolutoria definitiva y, en consecuencia, daría lugar a confirmar la sentencia del a quo en tanto condenó a la parte apelante conforme a la modalidad objetiva del daño sufrido por el demandante.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 – ARTICULO 414

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – No se configuró / CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - No operó por presentación dentro del término legal de la demanda / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Dos años

[P]ara la Sala resulta necesario resaltar que la privación de la libertad a la que fue sometido el demandante se presentó en dos momentos diferentes: la ocurrida entre el 18 de febrero de 1998 y el 15 de enero de 1999 y una segunda que tuvo lugar durante el lapso del 13 de agosto de 1999 y el 4 de enero de 2000, ante lo cual se debe tener en cuenta que ambas circunstancias se presentaron en el marco de un mismo proceso investigativo del cual no fue desvinculado sino hasta el momento en que se profirió la resolución que declaró precluída la etapa de instrucción, con lo cual, como quedó visto, quedó configurada la injusticia de las medidas adoptadas. De ahí, ninguno de los dos escenarios en los que le fue restringido al actor su derecho de locomoción tenían porque haberse presentado, en otras palabras, la sustracción del ejercicio y goce de esa facultad fundamental constituyó una carga que no tenía por qué soportar.(…) En esta medida, la consideración realizada por el Tribunal de declarar la caducidad respecto al periodo de privación comprendido entre el entre el 18 de febrero de 1998 y el 15 de enero de 1999, no puede ser compartida por la Sala, dado que, dadas las circunstancias concretas del presente caso, el daño -privación injusta de la libertad- debe ser entendido como una unidad inescindible que se presentó en dos momentos específicos, los cuales tienen trascendencia al momento de la contabilización del tiempo para efectos de su respectiva indemnización de los perjuicios, pero no para definir la caducidad de la pretensión, que referente a un mismo menoscabo.

PERJUICIOS MATERIALES - Lucro cesante / LUCRO CESANTE - Por lo dejado de percibir por la víctima al ser privada de la libertad / LIQUIDACIÓN DE LUCRO CESANTE - Actualización de condena impuesta por a quo

[L]a S. considera que, de acuerdo con las pruebas indicadas, es prudente concluir, tal como lo hizo el Tribunal que la suspensión salarial padecida por el señor E.H.R.S. por cuenta de la privación injusta de la libertad a la que fue sometido, implicó para él la pérdida de una remuneración que habría recibido de no haber mediado el hecho dañoso. En ese sentido, está acreditada la causación de un lucro cesante consolidado en los términos de la sentencia de primera instancia, por lo cual se procederá a la actualización del monto reconocido por el a quo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH

Bogotá D. C., cinco (5) de diciembre de dos mil dieciséis (2016).

Radicación número: 76001-23-31-000-2001-02201-01(44691)

Actor: E.H.R.S. Y OTROS

Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIAL-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: SENTENCIA – ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada Nación-Fiscalía General de la Nación en contra de la sentencia del 24 de febrero de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por medio de la cual se acogieron parcialmente las pretensiones de la demanda. La providencia recurrida será modificada.

SÍNTESIS DEL CASO

El día 18 de febrero de 1998, la Fiscalía delegada ante la Unidad Especializada de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario profirió medida de aseguramiento de detención preventiva en contra del señor E.H.R.S., por el delito de ingreso, vinculación, formación o pertenencia a grupos armados ilegales, en concurso con el de tentativa de homicidio, la captura se produjo el día 19 de ese mismo mes y año, pero luego fue revocada el 15 de enero de 1999 a raíz de la providencia que resolvió, en sede de apelación, una solicitud de revocatoria de la detención. Posteriormente, el 10 de agosto de 1999, se dictó nuevamente medida de aseguramiento en su contra y resolución de acusación, a partir de la cual se privó nuevamente de la libertad al señor R.S., entre el 13 de agosto de 1999 y el 4 de enero de 2000, luego de que el superior del mencionado ente acusador consideró, en resolución de preclusión de la investigación datada el 31 de diciembre de 1999, que los medios probatorios que fueron tenidos en cuenta para dictar aquella restricción no eran dignos de credibilidad, ni suficientes para acreditar la responsabilidad penal del actor, en tanto no demostraban que hubiere sido él quien realizó las conductas constitutivas del ilícito investigado.

ANTECEDENTES
  1. Lo que se demanda

Mediante escrito presentado el 30 de mayo de 2001 el señor E.H.R.S. y la señora C.A.T., a nombre propio y en representación de sus menores hijos E.F., Y.J. y F.M.R.A. y S., E., H.J., C.A. y L.D.R.S., por intermedio de apoderado judicial, interpusieron demanda de reparación directa con el fin de que se diera trámite favorable a las pretensiones que se citan a continuación (f. 159-192, c.1):

PRIMERO

Que LA NACIÓN COLOMBIANA-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, representada por el señor F. General de la Nación, son administrativamente responsables por los perjuicios sufridos por los demandantes con ocasión de la privación de la libertad en la modalidad de detención preventiva sufrida por el señor E.H.R.S., en la cárcel de EL PILOTO, en Santiago de Cali, sindicado como posible coautor del concurso homogéneo del posible punible de tentativa de homicidio de que fuera víctima el señor C.D.J.B.O., según hechos ocurridos el día 14 de septiembre de 1994, en la población de Trujillo, Valle, competencia de la Fiscalía Unidad Nacional de Derechos Humanos de Santafé de Bogotá, con medida de aseguramiento a partir del día 27 de febrero de 1998, hasta el día 14 de enero de 1999, posteriormente con resolución de acusación se le revocó la libertad que venía gozando, privándosele nuevamente su libertad, siendo recluido en la cárcel EL PILOTO, desde el día 10 de agosto de 1999 hasta el día 04 de enero del año 2000, fecha en la cual la Fiscalía delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá precluyó la investigación a favor de mi mandante, ordenando su libertad inmediata en forma incondicional, que le causó y le sigue causando daño antijurídico en su patrimonio y en su buen nombre; (…)

  1. Como consecuencia de lo anterior, pidieron que se reconociera en materia de perjuicios morales, la cantidad de dos mil gramos de oro fino tanto para el señor E.H.R.S. como para su esposa C.A.T.; así mismo a favor de sus hijos, E.F.R.A., Y.J.R.A., F.M.R.A., y de sus hermanos, J.D.R.S.[1], H.J.R.S., C.A.R.S. y L.D.R.S., un mil gramos de oro fino para cada uno.

  2. En la modalidad de lucro cesante solicitaron se reconociera un monto equivalente a veintitrés millones cuatrocientos treinta y nueve mil trescientos noventa y nueve mil pesos ($23 439 399), o la suma probada dentro del proceso, “más los intereses bancarios corrientes y la corrección monetaria” en materia de lo que fue dejado de percibir por el señor E.H.R.S. como suboficial de la Policía Nacional, correspondiente al periodo comprendido entre el 27 de febrero de 1998 y el 14 de enero de 1999, así como también al lapso correspondiente al 10 de agosto de 1999 hasta el 31 de diciembre de 2000. Sobre el daño emergente, pidieron el valor correspondiente a los gastos en que incurrió el demandante para la defensa técnica dentro del proceso investigativo, el cual estimaron en diez millones de pesos ($10 000 000). Así mismo que:

    (…) [C]omo consecuencia de las declaraciones anteriores, LA NACIÓN COLOMBIANA-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, es responsable del perjuicio subjetivado, equivalente en las sumas en dinero, como aparece discriminado para los demandantes en gramos de oro puro para el actor, o a lo que equivalga la misma...

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