Sentencia nº 17001-23-31-000-2006-01515-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 5 de Diciembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 677845917

Sentencia nº 17001-23-31-000-2006-01515-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 5 de Diciembre de 2016

Fecha05 Diciembre 2016
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Por muerte de reo / MUERTE DE REO – En establecimiento penitenciario de alta y mediana seguridad en la Dorada, Caldas / DAÑO ANTIJURÍDICO – Muerte de reo por riña dentro de establecimiento penitenciario

De conformidad con los hechos probados, la Sala tiene por demostrado el daño invocado por los actores. Es decir, está debidamente acreditada la muerte del interno P.O.M.C., ocurrida el 1º de enero de 2005, en el marco de una riña en el Pabellón Sexto del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de La Dorada-Caldas, lugar en el que (i) purgaba una pena por el delito de hurto calificado; (ii) los internos tenían acceso a armas corto punzantes de fabricación casera y (iii) una banda delincuencial actuaba sin control.

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN PROCESO POR MUERTE DE REO EN ESTABLECIMIENTO CARCELARIO – Conoce en segunda instancia por factor cuantía / RECURSO DE APELACIÓN – Propuesto por la parte actora

Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por los actores, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas el 7 de abril de 2011 por cuanto la pretensión mayor excede la cuantía mínima exigida para que proceda la doble instancia ante esta Corporación, en aplicación la Ley 446 de 1998, vigente en la época de presentación de la demanda.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998

CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR MUERTE DE REO EN ESTABLECIMIENTO CARCELARIO – No opero por presentación oportuna de demanda

En el presente caso, la demanda fue presentada el 11 de diciembre de 2006 y los hechos datan del día 1º de enero de 2005, por ende, se concluye que no operó el fenómeno de la caducidad

PERSONAS EN SITUACIÓN DE RECLUSIÓN – Deben ser protegidas por el estado / PERSONAS EN SITUACIÓN DE RECLUSIÓN – Titular de un especial derecho de protección / VULNERACIÓN DE PROTECCIÓN POR EL ESTADO – V. mandatos constitucionales

Las personas en situación de reclusión se encuentran en una situación generadora de especial deber de protección y formas especiales de responsabilidad por dos razones. En primer lugar, porque la modulación legítima de la libertad de locomoción – y de otras libertades- tiene como consecuencia directa una disminución de las posibilidades de resistir a las eventuales amenazas al goce de los derechos y a la evasión de las mismas. En efecto, quien no tiene posibilidad de abandonar un lugar se ve en especial riesgo en caso de que el mismo no presente condiciones adecuadas de seguridad. Por esta razón, se afirma que el recluso es una persona puesta en especial situación de vulnerabilidad o sujeción que, por ende, se hace titular de un especial derecho de protección. En caso de que el Estado no asumiera este deber, abandonando a su suerte al recluso, significaría que aceptaría la posibilidad de que de facto el recluso acabara soportando una afectación en sus derechos mayor que la que legalmente se justifica y que incluso deba resignarse a enfrentarse inerme a situaciones que ponen en riesgo su vida. Esto último significaría una aceptación “eventual” de la pena de muerte, lo cual contradice de modo directo el artículo 11 de la Constitución que reconoce la inviolabilidad del derecho a la vida.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTICULO – 11

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PERSONAS RECLUIDAS EN CENTRO CARCELARIO – Omisión en protección de reos genera responsabilidad patrimonial / OMISIÓN EN PROTECCIÓN DE REOS GENERA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL – Reiteración jurisprudencial

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el deber de protección de personas recluidas en centros carcelarios por parte del estado consultar, sentencia 14 de abril de 2011

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR MUERTE DE RECLUSO – Se configuro / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DE INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – Existente / ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL – Pone en evidencia falla estructural del sistema de reclusión del país / ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL – Reiteración jurisprudencial

[N]o puede dejar de reconocer esta Corporación que en las cárceles del país existe un estado de cosas inconstitucional, cuyas consecuencias sería injusto atribuir exclusivamente al INPEC, pero que indudable comprometen al Estado en su totalidad. (…) El estado de cosas inconstitucional descrito genera en las cárceles, entre otras situaciones, corrupción, abusos, conformación de bandas para sobrevivir y riñas, las cuales involucran armas de fabricación hechiza. Lo acontecido en el sub judice pone en evidencia la falla estructural del sistema de reclusión del país y la irresistibilidad e imprevisibilidad de las circunstancias que afectan la integridad física o moral de los internos, dada por la inseguridad que reina las instituciones carcelarias y la imposibilidad de intervenir efectivamente en el control de los reclusos. En este sentido, mal puede excusarse quien tiene el deber de garantizar la seguridad de los internos en que la víctima directa propicio su muerte y un tercero actuó en contra del recluso y dio lugar al hecho, pues lo cierto tiene que ver con que el Estado (i) a la larga propició esa conducta al no crear las condiciones necesarias para evitar al máximo la conformación de bandas, las riñas y la fabricación de armas caseras y (ii) no controló al agresor. Por lo expuesto, la Sala concluye que en el sub lite no se configura una causal que dé lugar a exonerar de responsabilidad a la demandada. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el estado de inconstitucionalidad de las cosas consultar, sentencia de la honorable Corte Constitucional, Exp. T – 153 de 1998

PERJUICIOS MORALES – Reconocimiento a padres y hermanos de la victima

Encuentra la Sala que, tal como se refirió en el acápite de hechos probados, los señores P.O.M.O., S.E.C., A.M.J., F. y D.M.C. eran los padres y hermanos, vínculos a partir de los cuales es posible inferir el dolor y congoja a ellos ocasionado con motivo de su fallecimiento, razón por la cual se les reconocerá indemnización por el perjuicio inmaterial consistente en el daño moral. De esta manera, se condenará al INPEC a pagar a favor de (i) los padres el equivalente en pesos a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno y (ii) los hermanos, el equivalente a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno.

PERJUICIOS MATERIALES – Daño emergente y lucro cesante / DAÑO EMERGENTE – No reconoce pago de obras fúnebres por haberlas pagado un tercero /

En la demanda también se solicitó el reconocimiento de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente por los gastos funerarios, no obstante, comoquiera que en la factura de venta No. 0288 de la Funeraria Panamericana de Cali aparece que ese emolumento fue asumido por una persona distinta a los demandantes -L.A.G.T.-, la Sala se abstendrá de reconocerlos.

LUCRO CESANTE – No reconoce por no acreditar ingresos devengados por la victima

Ahora bien, el lucro cesante no será reconocido, ya que no se probó que al interior del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de La Dorada el señor P.O.M.C. percibiera algún tipo de ingreso y si bien es dable inferir que al salir del sitio de reclusión devengaría al menos un salario mínimo, no se puede soslayar que su muerte sobrevino a los 21 años de edad, cuando había pagado sólo 4 años y le restaban 21 de pena.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejera Ponente: S.C.D.D. CASTILLO

Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 17001-23-31-000-2006-01515-01(41265)

Actor: P.O.M.O. Y OTROS

Demandado: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por los demandantes contra la sentencia de 7 de abril de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, mediante la cual se declararon fundadas las excepciones de inexistencia de daño antijurídico imputable al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario-Inpec, culpa exclusiva de la víctima y hecho de un tercero y, por ende, se denegaron las pretensiones.

SÍNTESIS DE LOS HECHOS

Se señala en la demanda que (i) el 1º de enero de 2005, murió el interno P.O.M.C., en el marco de una riña en el Pabellón Sexto del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de La Dorada-Caldas, en la que se utilizaron armas de fabricación casera y (ii) la Juez Penal del Circuito de La Dorada, mediante providencia de 17 de febrero de 2005, condenó al recluso J.J.C.M. a 11 años, 6 meses y 20 días de prisión, por cuanto “de las cintas de video grabadas por las cámaras de seguridad pudo extraerse que fue el causante de las lesiones mortales en la humanidad del antes nombrado”.

ANTECEDENTES
  1. Lo que se demanda

Mediante escrito presentado el 11 de diciembre de 2006, ante el Tribunal Administrativo de Caldas (f. 15-39 c. ppl.), los señores P.O.M.O., S.E.C., F. y D.M.C., A.M.J. y E.F. y J.M.O. presentaron demanda de reparación directa con fundamento en las siguientes pretensiones:

PRIMERA

Declarar administrativa y extracontractualmente responsable al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO-INPEC de los perjuicios causados a los demandantes con motivo de la muerte de P.O.M.C., en hechos ocurridos el 1º de enero de 2005, cuando estando interno en el Centro Penitenciario doña J. de la Dorada-Caldas, fue herido por otro interno, quien le causó la muerte.

SEGUNDA

Condenar al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO-INPEC a pagar a cada uno de los demandantes, el equivalente en pesos de las siguientes cantidades:

  1. POR PERJUICIOS MATERIALES

    1.1 Condénase al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC a pagar a cada uno de los demandantes las cantidades que por concepto de...

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