Sentencia nº 05001-23-31-000-2010-00423-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 5 de Diciembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 677845925

Sentencia nº 05001-23-31-000-2010-00423-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 5 de Diciembre de 2016

Fecha05 Diciembre 2016
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD - Tentativa de extorsión agravada / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Sentencia penal absolutoria / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Configurada

El 10 de julio de 2007, a las 19:20 pm, en el centro comercial Camino Real de la ciudad de Medellín, fueron capturados por el presunto punible de tentativa de extorsión agravada, los señores J.A.V.A. y C.R.P.S., quienes fueron puestos a disposición de las autoridades competentes (…) [E]l día 11 del mismo mes, instancia en la que se legalizó la captura, se formuló imputación y se dictó medida de aseguramiento intramural en la cárcel de Bellavista Bello-Antioquia. El día 8 de agosto de 2007, se presentó el respectivo escrito de acusación por parte del ente investigador. Posteriormente, los acusados fueron absueltos de los cargos imputados en aplicación del principio de in dubio pro reo mediante providencia del 9 de enero del 2008, proferida por el Juzgado 32 Penal Municipal con funciones de conocimiento, fallo que fue confirmado en su totalidad por parte del Tribunal Superior-Sala de Decisión Penal de Medellín el 20 de mayo de 2008 (…) En el caso concreto, se observa que la única razón por la cual el señor V.A. terminó vinculado al proceso penal, fue porque el día del operativo (…) asistió junto con C.R.P. al centro comercial Camino Real para recibir un paquete que supuestamente contenía la suma de $5 000 000 como parte de pago de la deuda contraída por la señora M.C.O. con el señor G.C. (…) Tal conducta no puede calificarse de dolosa ni de gravemente culposa ya que no constituye el incumplimiento de ninguno de los deberes de conducta a cargo del demandante en cuanto no se encuentra prohibida por el ordenamiento jurídico (…) Los otros comportamientos, éstos sí censurables, consistentes en realizar llamadas amenazantes a los señores G.A.T. y M.C.O. con el fin de presionar el pago de la obligación, no son endilgables al demandante, pues como se expuso con claridad en las sentencias penales absolutorias, no se demostró que él las hubiera realizado. Por ello, al margen de que los jueces de conocimiento hubieran concluido que el denunciante y su compañera fueron víctimas, si no del delito de extorsión, al menos sí de un constreñimiento ilegal, no existe fundamento probatorio para afirmar que se configura el hecho de la víctima como causal eximente de responsabilidad puesto que no se demostró que fue el señor J.A.V. el responsable de dicha actuación.

RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Evolución jurisprudencial

[E]l Consejo de Estado entendió inicialmente que la responsabilidad en los casos de privación injusta de la libertad era siempre de carácter subjetivo, y que debía demostrarse que la medida de detención había sido ordenada en forma equivocada por la autoridad competente, con la configuración de una falla del servicio cuya demostración incumbía a quien solicitaba la reparación (…) En un segundo momento, la jurisprudencia consideró que cuando se demostraba que la absolución del implicado se produjo por alguno de los eventos consagrados por el artículo 414 del antiguo Código de Procedimiento Penal, la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad debía analizarse conforme al régimen objetivo de responsabilidad, sin que fuera necesaria la demostración de una falla del servicio (…) En tercer término, tras reiterar el carácter injusto atribuido por la ley a aquellos casos enmarcados dentro de los tres mencionados supuestos expresamente previstos en el artículo 414 del hoy derogado Código de Procedimiento Penal, la Sala añadió la precisión de que el fundamento de la responsabilidad del Estado en tales tres eventos no derivaba de la antijuridicidad de la conducta del agente del Estado, sino de la antijuridicidad del daño sufrido por la víctima, en tanto que ésta no tuviera la obligación jurídica de soportarlo, de suerte que tal conclusión se adoptaría independientemente de la legalidad o ilegalidad de la decisión judicial o de la actuación estatal o de que la conducta del agente del Estado causante del daño hubiere sido dolosa o culposa (…) Finalmente y en un cuarto momento, la Sala amplió la posibilidad de declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de la detención preventiva con base en un título objetivo de imputación, a aquellos eventos en los cuales se causa al individuo un daño antijurídico aunque el mismo se derive de la aplicación, dentro del proceso penal respectivo, del principio in dubio pro reo, de manera tal que aunque la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente e incluso cuando se hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, si el imputado no resulta condenado, se abre paso al reconocimiento de la obligación, a cargo del Estado, de indemnizar los perjuicios irrogados al particular, siempre que éste no se encuentre en el deber jurídico de soportarlos.

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Normativa aplicable / REGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Criterios / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD OBJETIVO - Aplicación

[L]a S. ha considerado que si bien el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 se refiere a la responsabilidad patrimonial del Estado en los eventos en los cuales la actuación de cualquiera de sus ramas u órganos hubiera sido “abiertamente arbitraria”, dicha disposición no excluye la aplicación directa del artículo 90 de la Constitución para derivar el derecho a la reparación cuando los daños provienen de una actuación legítima del Estado, adelantada en ejercicio de la actividad judicial, pero que causa daños antijurídicos a las personas, en tanto éstos no tengan el deber jurídico de soportarlos, como sucede con todos aquéllos daños que sufren las personas que son privadas de la libertad durante una investigación penal, a pesar de no haber cometido ningún hecho punible, que son los eventos a los que se refiere el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, el cual no perdió vigor con la entrada en el mundo jurídico de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, pues ello tuvo lugar sólo hasta el 24 de julio de 2001, al entrar a regir la Ley 600 de 2000 (Código de Procedimiento Penal) (…) [E]l criterio que rige actualmente los pronunciamientos de esta Corporación en relación con la responsabilidad que le asiste al Estado por los casos de injusta privación de la libertad -aún en aquellos casos en los que se analiza la absolución de una persona penalmente encartada por aplicación del principio in dubio pro reo-, es que se trata de una responsabilidad de carácter objetivo, en la que no es necesaria la demostración de que la autoridad judicial incurrió en un error, y en la que la administración de justicia podrá exonerarse sólo si demuestra que existió culpa exclusiva de la víctima. Al damnificado le basta con demostrar que contra él se impuso una medida privativa de su libertad en el trámite de un proceso judicial, que dicho proceso culminó con decisión favorable a su inocencia, así como el daño surgido de la situación de la detención, para que con esa demostración surja a cargo de la administración la obligación de indemnizar los perjuicios sufridos por el ciudadano.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 68 / DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 414 / LEY 600 DE 2000

PERJUICIOS MORALES POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Tasación / PERJUICIOS MATERIALES - Demostración / LUCRO CESANTE – Reconocimiento / TIEMPO A INDEMNIZAR - Incluye el que se calcula estuvo cesante después de recuperar la libertad

[E]stá probado que el señor V.A. estuvo privado de la libertad desde el 10 de julio de 2007 hasta el 10 de enero de 2008, esto es, por un periodo de 6 meses, considera la Sala procedente reconocer a él, a su compañera (…) sus hijos (…), una indemnización equivalente a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia (…) Se advierte que como lo devengado por el actor al momento de su detención era inferior al salario mínimo vigente en el año 2006, se tomará como salario base de liquidación el mínimo actualmente vigente (…) Esta cifra será incrementada en un 25% por concepto de prestaciones sociales, en aplicación del artículo 16 de la Ley 446 de 1998, y de los principios de reparación integral y equidad contenidos en dicha norma (…) Este periodo será incrementado en 8,75 meses que, según el Observatorio Laboral y Ocupacional Colombiano, a cargo del Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), corresponde al tiempo que, en promedio, puede tardar una persona en edad económicamente activa para encontrar un nuevo puesto de trabajo en Colombia. Con fundamento en lo anterior, la Sala procederá a liquidar el lucro cesante causado a la actora, tomando como periodo a indemnizar un total de 14,75 meses.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 16

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH

Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 05001-23-31-000-2010-00423-01(42696)

Actor: J.A.V.A. Y OTROS

Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 23 de septiembre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Descongestión, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

SÍNTESIS DEL CASO

El 10 de julio de 2007, a las 19:20 pm, en el centro comercial Camino Real de la ciudad de Medellín, fueron capturados por el presunto punible de tentativa...

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