Sentencia nº 19001-23-31-000-2007-00393-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 5 de Diciembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 677845941

Sentencia nº 19001-23-31-000-2007-00393-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 5 de Diciembre de 2016

Fecha05 Diciembre 2016
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD - Homicidio agravado / JURISDICCIÓN ORDINARIA Y JURISDICCIÓN ESPECIAL INDÍGENA EN ASUNTO PENAL / DECISIÓN JUDICIAL DE AUTORIDAD INDÍGENA EN ASUNTO PENAL / PRESUPUESTOS FORMALES DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - Configurada

Con ocasión de la muerte de E.H.S.S., (…) el Juzgado Promiscuo del Circuito de S., Cauca, inició la correspondiente investigación. Para el efecto, dispuso la captura con fines de indagatoria (…) fue detenido y puesto a disposición de la autoridad el 17 de noviembre de 2003 (…) El apoderado del [actor] (…) el 31 de marzo de 2004 (…) solicitó que, como el occiso E.H.S.S. y el procesado pertenecían a la comunidad indígena de Totoró, Cauca, (…) i) fuera trasladada, por competencia, la causa penal seguida a la jurisdicción especial y, particularmente, al cabildo de Polindara para la respectiva instrucción y juzgamiento; ii) se cancelara la orden de captura existente y, iii) el detenido quedara a disposición del resguardo para lo de su cargo (…) El 27 de septiembre de 2005, el Juzgado Promiscuo del Circuito de S., Cauca, resolvió aceptar que la competencia para juzgar a Eivar, I. y G.Q.S. por el punible de homicidio agravado era del cabildo del resguardo Indígena de Polindara, del municipio de Totoró, Cauca. Por este motivo, entre otras decisiones, ordenó entregar a dicha autoridad el cuaderno original del expediente, cancelar las órdenes de captura y archivar el plenario (…) Según el acta n.º 97 del 17 de diciembre de 2005, la autoridad indígena determinó que E.Q.S., por no existir pruebas, quedaba libre de la investigación adelantada en su contra por el delito de homicidio agravado (…) Todo lo expuesto permite concluir [a la Sala] que como el señor E.Q.S. estuvo sujeto a una limitación de su libertad ordenada por entes ordinarios, pero que luego se le absolvió del delito imputado de homicidio agravado por una autoridad jurisdiccional reconocida por el Estado en cuanto a su función de impartir justicia -cabildo indígena de Polindara, Totoró, Cauca-, entonces, al igual que si la decisión favorable a la inocencia del procesado hubiera sido adoptada, por ejemplo, por el Juzgado Promiscuo del Circuito de S., estarían dados los presupuestos formales, para entender configurado el criterio indemnizatorio por privación injusta de la libertad (…) Si bien es cierto que la conducta realizada en el asunto de la referencia, consistente en hacer una parte de una riña y posteriormente acechar, junto con otros, portando armas, a un solo individuo, a pesar de fungir como soldado del Ejército Nacional, no comprometió la responsabilidad penal del actor en el sub examine, teniendo en cuenta que fue absuelto y, en consecuencia, no se le desvirtuó su presunción de inocencia (…) para efectos de la responsabilidad extracontractual del Estado es claro que aquel actuar sí fue una causa determinante y exclusiva para la privación de la libertad (…)

OBJETO DE LA CAUSA PETENDI / INDEMNIZACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Única pretensión / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - Aplicación

[E]sta Corporación ha reiterado que entre lo que decida el juez y los hechos y las pretensiones elevadas en el libelo introductorio -teniendo en cuenta para el efecto las causas esenciales de las mismas-, so pena de que se vulnere el precepto de congruencia establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil y, por tanto, el debido proceso -en general- y el derecho de defensa -particularmente-, debe existir consonancia. Lo anterior, literalmente (…) [E]n salvaguarda de la congruencia y contrario a lo realizado parcialmente por el a quo, la Sala se abstendrá de evaluar si el ahora accionante en reparación fue juzgado por una jurisdicción que, dadas las circunstancias presentadas, no le correspondía hacerlo, o si, en algún momento, ante la presunta configuración de los presupuestos requeridos para entender que la competencia del proceso penal adelantado se encontraba en cabeza de la jurisdicción especial indígena, la Fiscalía General de la Nación o la Rama Judicial mantuvieron ilegalmente detenido a E.Q.S.. El estudio en esta instancia implicará, entonces, establecer, tal y como fue demandado, si están dados los presupuestos para considerar que la privación de la libertad de la que fue objeto el procesado fue injusta y debe, en consecuencia, ser resarcido, junto a los demás actores legitimados para el efecto, por el menoscabo suscitado. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el principio de congruencia, cita sentencia de 15 de marzo de 2002, Exp. 12439. Sobre la limitación de la competencia del juez por la causa petendi, cita sentencia de 1 de julio de 2015, Exp. 32493

JURISDICCIÓN ESPECIAL INDÍGENA - Elementos que la componen / POTESTAD DE AUTORIDADES INDÍGENAS PARA ADMINISTRAR JUSTICIA - Limites / DECISIÓN JUDICIAL DE AUTORIDAD INDÍGENA ANTE EL SISTEMA JURÍDICO NACIONAL - Validez

[L]a Corte Constitucional desde la sentencia C-139 de 1996 -M.P.C.G.D.-, (…) estableció que la potestad de administrar justicia en cabeza de las comunidades indígenas, según como lo dispuso el artículo 246 de la Constitución Política, se encontraba restringida (…) El máximo tribunal constitucional determinó un reconocimiento a la diversidad étnica y cultural, la autonomía y el autogobierno. Además, indicó que los elementos propios de la jurisdicción especial indígena eran “la posibilidad de que exist[ieran] autoridades judiciales propias de los pueblos indígenas, la potestad de estos de establecer normas y procedimientos propios, la sujeción de dicha jurisdicción y normas a la Constitución y la ley, y la competencia del legislador para señalar la forma de coordinación de la jurisdicción indígena con el sistema judicial nacional” (…) [A]demás, en concordancia con el Convenio 169 de 1989 de la Organización Internacional del Trabajo-O.I.T. sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes, aprobado en Colombia por la Ley 21 de 1991, consideró que la falta de expedición por parte del legislador de la ley de coordinación de la jurisdicción especial con el sistema jurídico nacional no impedía la aplicación directa de la disposición constitucional que le otorgaba facultades jurisdiccionales a las autoridades indígenas. Entonces, el Estado, en ejercicio de reconocimiento de una Nación pluri-étnica y multicultural, delegó en la jurisdicción especial indígena la potestad de administrar justicia con arreglo de su propia concepción de derecho, lo que constituye una obligación por parte de las autoridades indígenas de adoptar decisiones que deben ser cumplidas y acatadas por los individuos de su comunidad. Esto por cuanto la justicia que se imparta bajo dicha cosmovisión está supeditada, en todo caso, a ser concordante con las disposiciones constitucionales existentes (…) A juicio de la Sala, el hecho de que la absolución decretada a favor de E.Q.S. haya provenido de una autoridad de la jurisdicción especial indígena (…) no es impedimento para que pueda ser considerado que la decisión favorable a la inocencia del procesado (…) se encuadra, por comprender un ejercicio delegado por el Estado de la función de administrar justicia, dentro de los presupuestos del aludido criterio de responsabilidad por privación injusta de la libertad.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 246 / LEY 89 DE 1890 / LEY 21 DE 1991 / CONVENIO 169 DE 1989 DE LA ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO OIT.

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Normativa aplicable / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Criterios / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD OBJETIVO - Aplicación

En cuanto al régimen de responsabilidad aplicable en estos casos, verificado que el sindicado estuvo detenido por cuenta de las decisiones que las autoridades judiciales ordinarias profirieron en su contra, sin que en ningún momento se encontrara limitado en su derecho fundamental por cuenta de la jurisdicción especial indígena (…) se debe precisar que el fundamento legal de la responsabilidad a cargo del Estado por daños causados con ocasión de la privación injusta de la libertad estaba constituido por el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 (…) [E]s preciso advertir que para el momento en el que se absolvió de responsabilidad por los hechos acusados al señor E.Q.S. -17 de diciembre de 2005 (…)-, ya había entrado en vigencia la Ley 270 de 1996, (…) así como la Ley 600 del 2000, cuyo artículo 535 derogó expresamente el Decreto 2700 del 30 de noviembre de 1991(…) [E]stas circunstancias no impiden abordar la responsabilidad de la demandada con fundamento en el criterio expuesto. En efecto, esta Corporación ha considerado que si bien el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 se refiere a la responsabilidad patrimonial del Estado en los eventos en los cuales la actuación de cualquiera de sus ramas u órganos haya sido “abiertamente arbitraria”, dicha disposición no excluye la aplicación directa del artículo 90 de la Constitución para derivar el derecho a la reparación cuando los daños provienen de una actuación legítima del Estado, adelantada en ejercicio de la actividad judicial, pero que causa daños antijurídicos a las personas, en tanto estos no tengan el deber jurídico de soportarlos (…) [L]a jurisprudencia ha señalado que las hipótesis de responsabilidad objetiva establecidas en el artículo 414 del Decreto 2700, con independencia de su derogatoria, continúan siendo aplicables a hechos ocurridos con posterioridad a su vigencia, no por una aplicación ultractiva de dicho precepto, sino de los supuestos que se regulaban de manera específica en el mismo, puesto que, en virtud del principio iura novit curia, el juez puede acoger criterios de responsabilidad objetiva o subjetiva para respaldar su...

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