Sentencia nº 25000-23-26-000-2005-00804-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 5 de Diciembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 677845945

Sentencia nº 25000-23-26-000-2005-00804-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 5 de Diciembre de 2016

Fecha05 Diciembre 2016
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD - Falsedad material en documento público / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Sentencia penal absolutoria / CONDUCTA DEL IMPLICADO - Valoración / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Configurada

A raíz de la falsificación de un bono general de garantía, la Fiscalía 73 de la Unidad de Delitos Financieros inició una investigación en el marco de la cual fueron detenidos los señores A.O.V., L.S.G.S. y J.D.G., como presuntos responsables de los delitos de falsedad material de particular en documento público, concierto para delinquir, estafa, uso de documento público falso y falsedad en documento privado. Finalmente los sindicados fueron absueltos por el Juzgado Vigésimo Tercero Penal del Circuito de Medellín, quien encontró que no había pruebas que señalaran que los sindicados hubieran cometido los delitos que se les imputaban. [E]s preciso señalar que la responsabilidad patrimonial por el daño causado a los demandantes es imputable a la Nación-Fiscalía General de la Nación, pues fue en virtud de las actuaciones de este organismo que los afectados directos se vieron privados de la libertad. De otra parte, se encuentra que en el expediente no se acreditó ninguna circunstancia constitutiva del hecho de la víctima susceptible de romper el nexo causal, es decir, no se advierte que los señores A.O.V., L.S.G.S. y J.D.G. hubieren incurrido en una conducta civilmente reprochable, en la modalidad de dolo o culpa grave, que los obligara a soportar el daño derivado de la privación injusta de la libertad de la que fueron objeto.

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Normativa aplicable / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Criterios / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD OBJETIVO - Aplicación

En cuanto al régimen de responsabilidad aplicable en estos casos, se debe precisar que el fundamento legal de la responsabilidad a cargo del Estado por los daños causados con ocasión de la privación injusta de la libertad estaba constituido por el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991. En interpretación de dicho artículo, el criterio de esta Corporación en relación con la responsabilidad que le asiste al Estado por los casos de injusta privación de la libertad, es (…) “quien hubiera sido sometido a medida de aseguramiento de detención preventiva, pero finalmente hubiera sido exonerado de responsabilidad mediante sentencia absolutoria definitiva o su equivalente, con fundamento en que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no era constitutiva de hecho punible, tiene derecho a la indemnización de los perjuicios que dicha medida le hubiera causado, sin necesidad de acreditar que la misma fue ilegal, errada, o arbitraria, dado que en dicha norma el legislador calificó a priori la detención preventiva como injusta” (…) En conclusión, los casos de privación injusta de la libertad en alguno de los eventos referidos, comporta una responsabilidad de carácter objetiva en la que no es necesario probar que la autoridad judicial incurrió en algún tipo de falla (…) [L]a sentencia fue expedida ante la total ausencia de material probatorio que acreditara la responsabilidad de los sindicados, teniendo en cuenta que sólo existían en su contra indicios meramente circunstanciales, además de la declaración del señor I.R.G., la cual se rechazó por cuanto partía del supuesto de que el señor R.O.M. y el señor A.O.V. eran la misma persona. De lo señalado se puede colegir que la absolución de los imputados se debió a que el a quo, de conformidad con el material probatorio obrante en el expediente, concluyó que los sindicados no cometieron ninguno de los punibles investigados, de modo que se está ante uno de los eventos previstos en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 – ARTÍCULO 414

EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Culpa exclusiva de la víctima / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - Actuación dolosa o gravemente culposa / DOLO O CULPA GRAVE EN CIRCULACIÓN Y TRANSFERENCIA DE TÍTULOS VALORES - No demostrado

El hecho de la víctima se configura cuando esta dio lugar causalmente a la producción del daño, por haber actuado de forma dolosa o culposa -en los términos propios de la responsabilidad civil-, esto es, con incumplimiento de los deberes de conducta que le eran exigibles. Cabe precisar, sin embargo, que las consideraciones relativas a si el hecho de la víctima, esto es, la actuación dolosa o gravemente culposa de la persona privada injustamente de su libertad, fue determinante para la producción de este daño, es decir, si fue o no su causa eficiente, se circunscriben al análisis de imputabilidad de este último, indispensable en cualquier juicio de responsabilidad, pero de ningún modo implican una calificación sobre lo bien o mal fundado de la actuación de la autoridad que haya dispuesto la captura o la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva (…) En el sub lite, se encuentra que si bien los señores A.O.V. y L.S.G.S. tenían en su poder los bonos de garantía general (…) derivados de la operación de fraccionamiento que realizó la empresa Corfinsura del bono (…), que resultó ser falso, y pretendieron, a su vez, fraccionarlos en otros de menor valor, lo cierto es que esos comportamientos no constituyen ningún incumplimiento de sus deberes civiles, susceptible de constituir un hecho de la víctima que rompa el nexo causal (…) [P]or ser los bonos unos título valores, cuyo propósito es, precisamente, servir de medio de pago, no es extraño que desde el momento en el que fueron expedidos hasta cuando se descubrió el ilícito, ya hubieran cambiado de manos, de suerte que no es posible achacarle a los demandantes la comisión de una falta civil, con base en este mero hecho.

PERJUICIOS MORALES POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Tasación / PERJUICIOS MATERIALES - Lucro cesante / LUCRO CESANTE - Tasación / DAÑO EMERGENTE - Criterio para reconocimiento

[O]bserva la Sala que es clara la existencia del perjuicio moral, el cual se derivó, tal y como lo ha deducido la jurisprudencia en casos similares (…) En relación con la cuantificación del perjuicio, para garantizar el derecho de igualdad entre quienes acuden a la jurisdicción de lo contencioso administrativo con pretensiones similares, mediante sentencia de 28 de agosto de 2014, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado estableció algunos criterios o baremos que deben ser tenidos en cuenta por el juzgador al momento de decidir el monto a indemnizar en razón de los perjuicios morales causados con ocasión de la privación injusta de la libertad, sin perjuicio de que puedan ser modificados cuando las circunstancias particulares del caso así lo exijan [E]n la demanda se pidió a favor de los señores A.O.V. y L.S.G.S. la suma de (…), para cada uno de ellos, por concepto de los perjuicios materiales sufridos en la modalidad de lucro cesante (…) [B]ien las declaraciones de terceros usualmente no revisten suficiente crédito para determinar el salario obtenido por una persona, dado que por regla general el dinero devengado no es un asunto que se ponga en conocimiento de terceros, considera la Sala que en este caso lo manifestado por los señores M.H. y C.G. ofrece plena credibilidad, teniendo en cuenta que ellos mantenían una relación profesional con el demandante y que era precisamente el señor M. quien le cancelaba los emolumentos que obtenía como consecuencia de su labor de estudio de títulos para créditos hipotecarios (…) [S]e procederá a liquidar el lucro cesante teniendo como salario base de liquidación la suma de (…) [C]uando se configura una privación injusta de la libertad sólo es procedente reparar los daños materiales correspondientes a los emolumentos extraordinarios que debió pagar el sindicado por cuenta de la detención misma que sufrió, y no, como lo pretende la parte demandante, indemnizar cualquier otro gasto ordinario que se hubiera causado durante ese periodo. NOTA DE RELATORÍA: Sobre las pautas para liquidar los perjuicios morales en casos de privación injusta de la libertad, cita sentencia de unificación de la Sala Plena de la Sección Tercera, de 28 de agosto de 2014, exp. 36149.

NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto de la magistrada S.C.D. delC..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH

Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 25000-23-26-000-2005-00804-01(41990)A

Actor: A.O.V. Y OTROS

Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Corresponde a la Sala decidir los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y por la demandada contra la sentencia de 11 de mayo de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, la cual será modificada.

SÍNTESIS DEL CASO

A raíz de la falsificación de un bono general de garantía, la Fiscalía 73 de la Unidad de Delitos Financieros inició una investigación en el marco de la cual fueron detenidos los señores A.O.V., L.S.G.S. y J.D.G., como presuntos responsables de los delitos de falsedad material de particular en documento público, concierto para delinquir, estafa, uso de documento público falso y falsedad en documento privado. Finalmente los sindicados fueron absueltos por el Juzgado Vigésimo Tercero Penal del Circuito de Medellín, quien encontró que no había pruebas que señalaran que los sindicados hubieran cometido los delitos que se les imputaban.

ANTECEDENTES
  1. Lo que...

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