Sentencia nº 15001-23-31-002-2009-00250-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 5 de Diciembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 677845949

Sentencia nº 15001-23-31-002-2009-00250-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 5 de Diciembre de 2016

Fecha05 Diciembre 2016
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD - Celebración indebida de contratos, contrato sin cumplimiento de requisitos legales, peculado por apropiación y falsedad ideológica en documento público / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - Culpa grave / CULPA GRAVE - Evasión del régimen de contratación estatal

El señor F.H.M.Á., en calidad de gerente de la Cooperativa de Municipalidades de Caldas - Coomunicaldas, durante los años 1996 y 1997, celebró múltiples convenios interadministrativos con distintos entes territoriales, entre ellos, con los municipios de Garagoa (Boyacá) y de Guadalajara de Buga (Valle), por los cuales resultó investigado penalmente: en el primer caso, por los presuntos delitos de peculado por apropiación y falsedad ideológica; y en el segundo caso, por los punibles de interés ilícito en la celebración de contratos y contrato sin cumplimiento de requisitos legales; por tal razón resultó privado de la libertad con ocasión de dos procesos distintos, así: (i) desde el 2 de diciembre de 1998 hasta el 16 de febrero de 1999 y (ii) desde el 2 de junio de 1999 hasta el 24 de julio del 2000, respectivamente. Posteriormente, los procesos fueron acumulados y en la etapa judicial el Juzgado Penal del Circuito de Garagoa dictó sentencia condenatoria el 31 de octubre de 2003 por la comisión de todos los delitos imputados en ambas investigaciones. No obstante, el 7 de septiembre de 2004 la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Tunja absolvió al procesado por los delitos de celebración indebida de contratos y contrato sin cumplimiento de requisitos legales, pero mantuvo la condena por los punibles de peculado por apropiación y falsedad ideológica en documento público (…) [A]corde con el debate planteado por las partes en la impugnación, esta Corporación solo proced[ió] a estudiar lo relativo a la responsabilidad de la administración de justicia en relación con los (…) presuntos delitos de interés ilícito en la celebración de contratos y contrato sin cumplimiento de los requisitos legales (…) [E]s palmario el obrar descuidado de F.H.M.Á., quien en su condición de gerente de Coomunicaldas, permitió que mediante la suscripción de un contrato interadministrativo con el Municipio de Buga y la posterior subcontratación para su ejecución, se evadiera el acatamiento al régimen de contratación estatal (…) [D]ebió acudir a un proceso de selección objetiva, específicamente a la licitación pública, debido a la cuantía de la obra, (…) y comoquiera que las referidas subcontrataciones se suscribieron directamente con particulares, no hay duda que hubo un flagrante desconocimiento del ordenamiento jurídico [(Ley 80 de 1993)].

RÉGIMEN CONTRACTUAL DE LAS COOPERATIVAS Y ASOCIACIONES CONFORMADAS POR ENTIDADES TERRITORIALES - Normativa aplicable / SUBCONTRATACIÓN PARA EJECUCIÓN DE CONTRATOS INTERADMINISTRATIVOS - Normativa aplicable

[E]s del caso remitirse al artículo 2º de la Ley 80 de 1993, que en su texto vigente para la época de los hechos que aquí se debaten (1996), definía las entidades, servidores y servicios públicos para efectos de la aplicación de dicha ley, dentro de las cuales incluyó a las “cooperativas y asociaciones conformadas por entidades territoriales” (…) [D]ebido a la naturaleza pública de las mencionadas cooperativas, estas estuvieron incluidas dentro del régimen de la Ley 80 de 1993, razón por la que podían celebrar, de manera directa, convenios interadministrativos por expresa autorización del artículo 24, de suerte que si una cooperativa pretendía ser contratista de otro ente estatal no era necesario que participara en un proceso de selección (…) Sin embargo, el régimen jurídico de dichas entidades varió con la Ley 454 de 1998, pues no solo modificó el marco de la economía solidaria, sino también la normativa aplicable a la contratación (…) A partir de lo anterior, se entendió que dichas entidades quedaron excluidas de la aplicación de la Ley 80 de 1993 (…) De esta forma, el cambio normativo provocó incertidumbre ante la ausencia de una regulación específica sobre la materia, porque si bien los principios no diferían de los consagrados en la Ley 80 de 1993, la Ley 454 de 1998 no precisó cómo debía realizarse, en concreto, la contratación de estas entidades (…) Dicha imprecisión motivó para que mediante el Decreto 2170 de 2002 el Gobierno Nacional implementara, entre otras cosas, algunas reglas básicas a tener en cuenta por las entidades sometidas a la Ley 80 de 1993 para la escogencia como contratista de una cooperativa conformada por entidades territoriales (…) [E]l Decreto 2170 de 2002 no solo reguló el tema de los convenios interadministrativos a través de la implementación de un proceso de selección para contratar con cooperativas, sino que de sus disposiciones también se deriva la prohibición de sub contratar o ceder el contrato interadministrativo producto de ese proceso, así se entiende de la norma en cita cuando dispone que las cooperativas solo podrán celebrar contratos cuyo objeto estén en la capacitad técnica y administrativa de ejecutar directamente sin la necesidad de acudir a un tercero. De esta manera, la norma pretendió evitar que los entes sometidos al régimen de contratación pública eludieran los procesos de selección de los contratistas, mediante la celebración de convenios interadministrativos con cooperativas públicas, ya que partir del 2002 para las cooperativas contratistas no fue posible valerse de terceros para la ejecución de los convenios interadministrativos (…) Las disposiciones del Decreto 2170 de 2002 se mantuvieron durante un tiempo, con algunas modificaciones introducidas por el Decreto 4375 de 2006 (…) [A] partir de la Ley 1150 de 2007, las administraciones públicas cooperativas quedaron sometidas, nuevamente, al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, de una manera incluso más estricta que el resto de las entidades estatales, de manera que frente a ellas ya no se aplica ningún régimen especial en materia contractual, de manera que si en adelante pretenden contratar o ser contratadas, deben someterse a los procesos de selección objetiva. NOTA DE RELATORÍA: En relación con la figura de la sub contratación, cita sentencia de 12 de agosto de 2013, exp. 2388, M.P.E.G.B..

COOPERATIVAS - Definición y Finalidad / COOPERATIVAS Y ASOCIACIONES CONFORMADAS POR ENTIDADES TERRITORIALES - Denominación / ADMINISTRACIONES PUBLICAS COOPERATIVAS - Regulación normativa

[L]as cooperativas son asociaciones sin ánimo de lucro que pueden conformarse por personas naturales o jurídicas, donde los trabajadores o usuarios pueden desempeñarse al mismo tiempo como aportantes o gestores de la empresa y su propósito principal es la producción y distribución de bienes y servicios en forma conjunta y eficiente para satisfacer las necesidades de sus miembros y de la comunidad (…) Aquella forma asociativa no solo se da a nivel privado, pues la normatividad también prevé que pueden ser conformadas por entidades públicas de distintos niveles, así lo dispone el artículo 130 de la Ley 179 de 1988 (…) De esta manera, las cooperativas conformadas por entes públicos son conocidas como “administraciones públicas cooperativas” y están reguladas por el Decreto 1482 de 1989, que en su artículo 4º define sus características (…) [D]ebido a la iniciativa de su creación y al carácter público de sus aportes, es evidente que las administraciones públicas cooperativas son entidades públicas independientemente del régimen legal establecido para su funcionamiento, integrado tanto por elementos de derecho público como de derecho privado.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Regulación normativa / REGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Régimen objetivo

La Sala ha considerado que si bien el condicionamiento fijado por la Corte Constitucional traduce la privación injusta de la libertad en una actuación judicial “abiertamente arbitraria”, dicha disposición no excluye la aplicación directa del artículo 90 de la Constitución para derivar el derecho a la reparación cuando los daños provienen de una actuación legítima del Estado adelantada en ejercicio de la actividad judicial, pero que causa daños antijurídicos a las personas, en tanto estos no tengan el deber jurídico de soportarlos, como sucede con los que son privados de la libertad durante una investigación penal, a pesar de no haber cometido ningún hecho punible, que son los eventos del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, el cual no perdió vigor con la entrada en vigencia de la ley estatutaria de la administración de justicia, pues ello tuvo lugar solo hasta el 24 de julio de 2001, al entrar a regir la Ley 600 de 2000 -Código de Procedimiento Penal (…) [E]n materia de privación injusta de la libertad, en la mayoría de los casos, se aplica un régimen de responsabilidad objetiva y en dichas ocasiones no se hace necesario establecer si hubo falla en la prestación del servicio en virtud de los artículos 65 y 68 de la Ley 270 de 1996, de suerte que por mandato constitucional, la responsabilidad patrimonial del Estado debe ser declarada en los eventos en que se acrediten los siguientes supuestos: (i) se dicte una sentencia penal absolutoria o su equivalente, (ii) porque el hecho no existió, (iii) el sindicado no lo cometió o la conducta no era constitutiva de un hecho punible. Aparte de los tres eventos anteriores también se ha endilgado responsabilidad al Estado por privación injusta, cuando dentro del proceso penal no se ha logrado desvirtuar la presunción de inocencia del sindicado.

EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Culpa exclusiva de la víctima / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - Dolo...

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