Sentencia nº 47001-23-31-000-2005-01402-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 5 de Diciembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 677845961

Sentencia nº 47001-23-31-000-2005-01402-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 5 de Diciembre de 2016

Fecha05 Diciembre 2016
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JUDICIAL / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR DAÑO GENERADO EN PROCESO DE JURISDICCIÓN COACTIVA - Embargo de cuentas bancarias / PROCESO DE JURISDICCIÓN COACTIVA - Cobro de sanción impuesta por Superintendencia de Industria y Comercio / DAÑO ANTIJURÍDICO - No acreditado

Mediante resolución n.º 3220 de 28 de septiembre de 2001, la Superintendencia de Industria y Comercio impuso sanción al señor M.J.W.L. como propietario del establecimiento de comercio (…), valor que fue cancelado por éste a favor de la Nación(…) Pese a lo anterior, mediante auto del 29 de enero de 2004 la Superintendencia de Industria y Comercio decretó el embargo y secuestro de los dineros de propiedad del señor W.L., depositados en cuentas bancarias, de donde se logró secuestrar la suma de $1 279 583, valor que fue remitido a la cuenta de depósitos judiciales del Banco Agrario de Santa Marta, en donde permaneció entre el 13 de mayo de 2004 y el 8 de junio del mismo año, fecha última en la que se comunicó el desembargo. La situación esbozada, en criterio del actor, le ocasionó graves perjuicios materiales y morales, en la medida en que afectó la productividad de su negocio y le impidió cumplir puntualmente con las obligaciones a su cargo (…) [N]o es posible afirmar que el decreto de la medida cautelar de embargo y secuestro respecto de las sumas depositadas en las cuentas bancarias pertenecientes al señor M.J.W.L. haya producido un daño susceptible de ser calificado como antijurídico, puesto que, además de no haber acreditado su exorbitancia, se trataba de un perjuicio que, en ausencia de acreditación del pago ante la Superintendencia de Industria y Comercio y dada la existencia de saldos pendientes de cancelar, se encontraba en la obligación de soportar, sin que ello pueda derivar en los términos expuestos, responsabilidad alguna por parte de la entidad accionada, razón por la que será confirmada la decisión del Tribunal pero bajo la motivación expuesta en esta providencia.

POTESTAD SANCIONATORIA DE LA SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO - Regulación normativa / PROCESO DE JURISDICCIÓN COACTIVA PARA COBRO DE MULTAS - Finalidad / PROCESO DE JURISDICCIÓN COACTIVA PARA COBRO DE MULTAS – Normativa aplicable

[E]l proceso de jurisdicción coactiva, en el contexto de la ejecución de títulos a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, emanados de la imposición de multas en ejercicio de las potestades sancionatorias asignadas a dicha entidad por virtud del Decreto 2153 de 1992, constituye una atribución jurisdiccional de acuerdo al contenido del artículo 116 de la Constitución Política, que establece que excepcionalmente por vía de Ley podrá revestirse de función jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas; potestad otorgada por el presidente de la República a la Superintendencia de Industria y Comercio a través del Decreto Ley 3466 de 1982, en ejercicio de facultades extraordinarias conferidas en la Ley 73 de 1981 -que le habilitó para la creación de organismos de orden administrativo y jurisdiccional, así como de normas sustantivas y procedimentales de carácter administrativo o jurisdiccional, que procuraran el eficaz cumplimiento de dicha ley en materia de “regulación de la distribución de bienes y servicios para la defensa del consumidor” (…) [L]a entidad se encontraba plenamente facultada para dar inicio al proceso de cobro coactivo tal como lo dispone el artículo 35 del Decreto Ley 3466 de 1982, así como para decretar el embargo preventivo de las sumas de dinero del deudor, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 68 del Código Contencioso Administrativo, y los artículos 513, 561 y 562 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por integración normativa a efectos de la ejecución de deudas fiscales a favor de la Nación.

FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 3466 de 1982 - ARTÍCULO 35 / DECRETO 2153 DE 1992

ACCION DE REPARACIÓN DIRECTA POR DAÑOS DERIVADOS DE PROVIDENCIAS PROFERIDAS EN PROCESOS DE JURISDICCIÓN COACTIVA / ERROR JUDICIAL - Presupuestos / DAÑO ANTIJURÍDICO - No acreditado

[L]os daños derivados de providencias proferidas en el marco de los procesos de jurisdicción coactiva adelantados por dicha entidad específicamente -a la cual se circunscribe este análisis-, pueden ser ventilados a través de la acción de reparación directa siempre y cuando concurran respecto de las mismas, los presupuestos de procedencia del error judicial establecidos en el artículo 67 de la ley 270 de 1996, esto es: i) que la providencia contentiva del error se encuentre en firme y ii) que el afectado haya interpuesto los recursos de ley procedentes; eventos que concurren en el presente caso, en la medida en que contra la decisión controvertida el accionante, una vez notificado, propuso la excepción de pago y solicitó el levantamiento de la medida cautelar, lo que dio lugar a la terminación anticipada del proceso mediante auto del 20 de mayo de 2004 por “pago total de la obligación” (…) [E]l secuestro de los dineros existentes en las cuentas bancarias del actor en cuantía inferior a la deuda, (…), constituía una carga que se encontraba en la obligación de soportar en ausencia de la acreditación del pago efectivo de la sanción de la que fue sujeto como infractor de las normas de protección al consumidor.

NOTA DE RELATORIA: Providencia con salvamento de voto de la magistrada S.C.D. delC..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH

Bogotá D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 47001-23-31-000-2005-01402-01(38025)

Actor: M.J.W.L.

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO Y OTROS

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 28 de octubre de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo del M., por medio de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.

SÍNTESIS DEL CASO

Mediante resolución n.º 3220 de 28 de septiembre de 2001, la Superintendencia de Industria y Comercio impuso sanción al señor M.J.W.L. como propietario del establecimiento de comercio denominado “CHINA TOWN”, por la suma de $1 430 000, valor que fue cancelado por éste a favor de la Nación el 23 de octubre de 2002 con consignación bancaria n.º 5701377, luego de proferirse aviso único de cobro por la directora jurídica de dicha entidad, el 3 de octubre de 2002. Pese a lo anterior, mediante auto del 29 de enero de 2004 la Superintendencia de Industria y Comercio decretó el embargo y secuestro de los dineros de propiedad del señor W.L., depositados en cuentas bancarias, de donde se logró secuestrar la suma de $1 279 583, valor que fue remitido a la cuenta de depósitos judiciales del Banco Agrario de Santa Marta, en donde permaneció entre el 13 de mayo de 2004 y el 8 de junio del mismo año, fecha última en la que se comunicó el desembargo. La situación esbozada, en criterio del actor, le ocasionó graves perjuicios materiales y morales, en la medida en que afectó la productividad de su negocio y le impidió cumplir puntualmente con las obligaciones a su cargo.

ANTECEDENTES
  1. Lo que se demanda

1. Mediante escrito presentado el 4 de noviembre de 2005 ante el Tribunal Administrativo del M., el señor M.J.W.L., por medio de apoderado judicial, interpuso demanda de reparación directa en contra de la Nación-Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, y la Superintendencia de Industria y Comercio, a fin de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas (f. 2-7, c. 1):

PRIMERA

Declarar administrativa y extracontractualmente a la Nación-Ministerio de Comercio, Industria y Turismo-Superintendencia de Industria y Comercio, por los perjuicios causados al señor M.J.W.L., por la acción de la administración al decretar injustamente medidas cautelares de embargo y secuestro de los dineros consignados en los diferentes bancos de esta ciudad, a fin de cobrar coactivamente una multa, previamente cancelada por mi poderdante.

SEGUNDA

Condenar en consecuencia a la Nación-Ministerio de Comercio, Industria y Turismo-Superintendencia de Industria y Comercio a pagar al actor, los perjuicios MORALES que se le ocasionaron, estimados en SEISCIENTOS SALARIOS MINIMOS LEGALES VIGENTES, que se hará de acuerdo al precio del gramo oro para la fecha en que se dicte sentencia, actualizándose según la variación del Índice de Precios al Consumidor suministrado por el DANE o en su defecto según el precio internacional certificado por el Banco de la República, entre aquella y la fecha en que sean cancelados en su totalidad.

TERCERA

Condenar a la Nación-Ministerio de Comercio, Industria y Turismo-Superintendencia de Industria y Comercio, a pagar por concepto de perjuicios MATERIALES:

DAÑO EMERGENTE la suma de UN MILLÓN DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y TRES PESOS ($1.279.583) M/L, valor que le fue embargado y secuestrado de la cuenta corriente de su propiedad en el Banco Bancafé de esta ciudad.

LUCRO CESANTE: Estimado en la suma de CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($50.000.000) M/L al momento de la presentación de esta demanda, por las utilidades dejadas de percibir desde el momento en que se le secuestró la suma de dinero arriba mencionada hasta el momento en que esta le fue devuelta, permaneciendo depositada en el Banco Agrario por espacio de cuatro (4) meses, los perjuicios generados por no haber podido darle cumplimiento en dicha oportunidad al pago de los proveedores y la restricción en todas sus operaciones comerciales.

CUARTA

La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo aplicando en la liquidación, la variación promedio mensual del Índice de Precios al Consumidor...

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