Sentencia nº 25000-23-26-000-2004-02400-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 5 de Diciembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 677845965

Sentencia nº 25000-23-26-000-2004-02400-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 5 de Diciembre de 2016

Fecha05 Diciembre 2016
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD - Homicidio agravado en concurso homogéneo, tentativa de homicidio y porte ilegal de armas de uso privativo / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Sentencia penal absolutoria / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Configurada

[L]a S. observa que al señor Ó.M.M. se le investigó por la comisión de diversos delitos: homicidio agravado en concurso homogéneo, tentativa de homicidio y porte ilegal de armas de uso privativo y defensa personal. Por esos punibles fue condenado en primera instancia a pagar una pena de prisión de 40 años (…) [A]l proferirse la sentencia de mérito de segunda instancia, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá lo absolvió de todos los cargos, pues después de realizar un extenso análisis de las pruebas que lo comprometían, llegó a la conclusión de que aquellas no tenían ningún crédito (…) [S]e puede colegir que la absolución del imputado se debió a que el a quo, de conformidad con el material probatorio obrante en el expediente, concluyó que el sindicado no cometió ninguno de los punibles que se le imputaron, de modo que se está ante uno de los eventos previstos en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991. Pero incluso, aunque la absolución se hubieren producido como consecuencia de la aplicación del mencionado principio del in dubio pro reo, dicha circunstancia no modificaría el sentido de la presente providencia, puesto que en sentencia del 17 de octubre de 2013, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado concluyó que en esos eventos el título jurídico a aplicar es el de daño especial, régimen que, como los eventos previstos en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, también se enmarca dentro del campo de la responsabilidad objetiva.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 414

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Normativa aplicable / REGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Criterios / RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD - Daño especial / RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD - Aplicación

En cuanto al régimen de responsabilidad aplicable en estos casos, se debe precisar que el fundamento legal de la responsabilidad a cargo del Estado por daños causados con ocasión de la privación injusta de la libertad estaba constituido por el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 (…) “[T]ambién se le habrá causado un daño especial a la persona privada de su libertad de forma preventiva y que posteriormente fue absuelta, en la medida en que mientras la causación de ese daño fue con la finalidad de alcanzar un beneficio para la colectividad, (…) únicamente se afectó de manera perjudicial a quien se vio privado de su libertad, se ocasiona con esto una ruptura del principio de igualdad ante las cargas públicas, lo que indica que esa víctima tendrá derecho al restablecimiento que ampara, prevé y dispone el ordenamiento vigente, en armonía con el artículo 90 constitucional (…)” Bajo estos lineamientos, la privación injusta de la libertad implica una responsabilidad de carácter objetivo en la que no es necesario probar que la autoridad judicial incurrió en algún tipo de falla; al damnificado le basta con acreditar que contra él se impuso una medida privativa de su libertad en el trámite de un proceso judicial, que culminó con una decisión favorable a su inocencia y que le causó un daño con ocasión de la detención. Con esa demostración, surge a cargo del Estado la obligación de indemnizar los daños sufridos. NOTA DE RELATORIA: Sobre el tema, cita sentencia de 17 de octubre de 2013, exp. 23346 (sic), M.P.M.F.G.. (Ver sentencia de la misma fecha y ponente, exp. 23354.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 - ARTICULO 414 / LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 68 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 90

PERJUICIOS MORALES POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Tasación / PERJUICIOS MATERIALES - Demostración / TIEMPO A INDEMNIZAR - Incluye el que se calcula estuvo cesante después de recuperar la libertad

[E]n el presente caso la Sala considera que hay razones de sobra para otorgar una indemnización mayor de la tradicionalmente concedida, teniendo en cuenta que el señor Ó.M. vio vulnerado su derecho a la libertad por un periodo excepcionalmente largo, muy superior al rango mínimo de 18 meses previsto para conceder una suma de 100 salarios mínimos (…) Adicionalmente, se observa que la gravedad de los delitos que se le sindicaban -homicidio y tentativa de homicidio- hacen superior a la media el dolor que debió sentir el sindicado por verse injustamente detenido, sabiéndose inocente. Por ese motivo, se confirmará la decisión adoptada por el tribunal, a efectos de conceder la suma de 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor del señor Ó.M.M. (…) [S]e modificará la sentencia de primera instancia para aumentar la indemnización debida a favor de la señora Aliria (…) En cuanto a la señora D.M.S.R., considera el despacho que las pruebas obrantes en el expediente sí son suficientes para determinar que se trata de la compañera permanente del señor M.M. (…) [H]ay lugar a indemnizar a la señora D.M.S.R. por el perjuicio sufrido, indemnización que debe ser igual a la concedida a los parientes en el primer grado de consanguinidad, esto es, el equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes (…) [A]nte la ausencia de prueba sobre el particular, lo procedente es liquidar el lucro cesante causado al señor Ó.M.M. con base en el salario mínimo legal mensual vigente (…) En cuanto al tiempo a indemnizar este corresponde al periodo comprendido entre el 7 de marzo de 1996 y el 21 de febrero de 2003, tiempo que duró la privación injusta de la libertad del señor M.M., el cual es equivalente a 83 meses. Sin embargo, se considera procedente extender dicho período de tiempo por el término en que el demandante debió quedar cesante una vez recuperó su libertad definitiva, el cual se estima en un plazo adicional de 35 semanas (8,75 meses), por ser el término que, en promedio, puede tardar una persona en edad económicamente activa en encontrar trabajo.

NOTA DE RELATORIA: Providencia con aclaración de voto de la magistrada S.C.D. delC..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH

Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 25000-23-26-000-2004-02400-01(43110)

Actor: ÓSCAR MONTOYA MOLINA Y OTROS

Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Corresponde a la Sala decidir los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y por la demandada Nación-Fiscalía General de la Nación contra la sentencia de 3 de noviembre de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, la cual será modificada.

SÍNTESIS DEL CASO

La Fiscalía General de la Nación inició una investigación con el propósito de esclarecer el atentado dirigido en contra del señor A.J.C.M., en el cual resultaron muertos dos de sus escoltas. En el marco del referido proceso, el señor Ó.M.M. fue detenido el 7 de marzo de 1996, por cuenta de la sindicación que en su contra hiciera el condenado L.E.R.C.. Por ese motivo, el 20 de noviembre de 1996 se dictó resolución de acusación y el 21 de diciembre el Juzgado Segundo Penal Especializado del Circuito de Bogotá lo condenó a pagar una pena de prisión de cuarenta años. Sin embargo, el 13 de febrero de 2003, al desatar el recurso de alzada incoado, la Sala Penal del Distrito Judicial de Bogotá lo declaró inocente, tras considerar que la única prueba que obraba en su contra no revestía ninguna credibilidad. Por ese motivo, el señor M.M. recuperó su libertad el 21 de febrero de 2003.

ANTECEDENTES
  1. Lo que se pretende

    1. Mediante escrito presentado el 19 de noviembre de 2004 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (f. 1-11, c. 1), los señores Ó.M.M. y D.M.S.R., actuando en nombre propio y en representación de sus hijos menores D.F.M.S., Y.V.M.B. y B.C.M.B.; C.M., A.M., P.A. y Y.M.M. presentaron demanda contra la Nación-Rama Judicial y la Nación-Fiscalía General de la Nación, en ejercicio de la acción de reparación directa, para que les fueran reconocidas las siguientes pretensiones:

      2.1. Que se declare que LA NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, son administrativamente Responsables de la totalidad de los daños y perjuicios ocasionados a Ó.M.M., D.M.S.R., D.F.M.B., Y.V.M.B. (sic), B.C.M.B. (sic), CLARET MONTOYA, ALIRIA MOLINA, P.A.M.M. y Y.M.M., con la injusta detención y los errores judiciales de que fue objeto el señor Ó.M.M., que lo mantuvieron recluido durante siete años, en diferentes centros carcelarios del país.

      2.2. Como consecuencia de lo anterior, condénese a La Nación – Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial, a pagar, por:

      A- Daño Morales

      A.1 Ordénese pagar al señor Ó.M.M., cuanto menos, Doscientos (200) Salarios Mínimos Legales Mensuales vigentes para la fecha de la ejecutoria de la Sentencia, sin perjuicio de un mayor valor que resulte de la aplicación de las reglas de la equidad, de la ley o de la jurisprudencia, para dicha época.

      A.2 A D.M.S. ROJAS, D.F.M.S., Y.V.M.B., B.C.M.B., CLARET MONTOYA, ALIRIA MOLINA, P.A.M.M. y Y.M.M., cuanto menos, Cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para la fecha de la ejecutoria de la sentencia, sin perjuicio de un mayor valor que resulte de la aplicación de reglas de la equidad, la ley o la jurisprudencia, para dicha época.

      B-Daños Materiales

      Se ordenará pagar al demandante Ó.M.M.:

      B.1 El...

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