Sentencia nº 73001-23-31-000-2001-02407-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 5 de Diciembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 677846017

Sentencia nº 73001-23-31-000-2001-02407-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 5 de Diciembre de 2016

Fecha05 Diciembre 2016
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN “B”

Consejero Ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil dieciséis (2016)

Proceso número: 73001233100020010240701 (35057)

Actor: Compañía de Seguros del Estado

Demandado: Departamento del Tolima

Acción: Contractual

Temas: Nulidad acto que declara la ocurrencia del siniestro de estabilidad de la obra en contrato estatal. Debido proceso en su declaratoria.

Sin que se observe nulidad de lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada en contra de la sentencia del 30 de julio de 2007, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante la cual declaró la nulidad de las resoluciones 0087 del 6 de julio de 2000 proferida por el secretario de Infraestructura del Departamento del Tolima “por medio de la cual se declara el siniestro de la póliza de cumplimiento n.º 172756 del 25 de agosto de 1997”, por valor de doscientos veinticinco millones ciento treinta y dos mil ciento noventa y ocho pesos y la 124 del 9 de octubre de 2000, “por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición” en la que confirmó la decisión, y como consecuencia de la anterior declaración a manera de restablecimiento del derecho, exoneró a la sociedad Seguros del Estado S.A. del pago de la suma de dinero contenida en las resoluciones mencionadas (fl. 312-313, c. ppal, segunda instancia).

SÍNTESIS DEL CASO

El Secretario de Infraestructura y Transporte de la Gobernación del Tolima mediante resolución 87 del 6 de julio de 2000, declaró el siniestro amparado por la póliza 172756 del 25 de agosto de 1997, e impuso que la suma fijada como indemnización fuera cancelada, por la Compañía Seguros del Estado S.A.

La parte demandante pretende la nulidad de los actos administrativos que declararon la ocurrencia del siniestro amparado por la póliza 172756 del 25 de agosto de 1997. El cargo de nulidad invocado alude a la vulneración del debido proceso.

El Tribunal de primera instancia declaró la nulidad de las resoluciones 87 del 6 de julio de 2000 y 124 del 9 de octubre de 2000, al considerar que el análisis técnico efectuado por la entidad para determinar el estado de la vía por sí solo no constituye soporte para declarar el siniestro.

La entidad demandada formuló recurso de apelación donde estimó que dentro del procedimiento administrativo que se surtió por parte de la entidad para la declaratoria del siniestro quedó plenamente acreditada la ocurrencia del riesgo de estabilidad de la obra y se basó en el criterio técnico de profesionales competentes.

ANTECEDENTES
  1. LA DEMANDA

    El 3 de agosto de 2001 (fl. 238 c. ppal.), el representante legal de la sociedad Seguros del Estado S.A.[1], presentó demanda en contra del Departamento del Tolima, en ejercicio de la acción contractual (fls. 216 a 238, c. ppal).

    1.1. Síntesis de los hechos

    Las pretensiones se sustentan en la situación fáctica que se resume así (fls. 218 a 225, c. ppal):

    1.1.1. El Departamento del Tolima suscribió el contrato de obra pública n.º 091 del 6 de septiembre de 1995, con la sociedad SOCOPAV LTDA., cuyo objeto era la explanación, obras de arte y pavimentación del sector K0+000 al K13+200 de la carretera El Paso- Carmen de Apicalá. La obra objeto del contrato fue recibida a satisfacción por el Departamento del Tolima y puesta al servicio de la comunidad.

    1.1.2. Dentro del contrato, la sociedad Seguros del Estado S.A. otorgó la póliza única de cumplimiento n.º 172756 del 25 de agosto de 1997, que garantizaba la estabilidad y buen funcionamiento de las obras por un valor de $225´132.198, con una vigencia, desde el 17 de marzo de 1997 hasta el 17 de marzo de 2002.

    1.1.3. Las obras objeto del contrato fueron recibidas a entera satisfacción según actas de recibo parciales, tanto por el interventor del contrato como por el Departamento a través del Secretario de Transporte del Tolima.

    1.1.4. El contrato 91 de 6 de septiembre de 1995 fue liquidado mediante acta de liquidación final del 22 de marzo de 1997, en donde las partes se declararon a paz y salvo por todo concepto.

    1.1.5. La Secretaría de Infraestructura del Transporte de la Gobernación del Tolima mediante resolución n.º 0087 del 6 de julio de 2000, declaró el siniestro de la póliza n.º 172756 del 25 de agosto de 1997, por un valor de $225.132.198, es decir por la totalidad del valor asegurado con fundamento en presuntos graves problemas de estabilidad en la obra contratada; y basándose en un informe de consultoría, que fuera contratado para tal efecto, se establecieron serias anomalías atribuibles a la entidad contratante, toda vez que no se realizaron los estudios y diseños técnicos indispensables previos para la buena ejecución de la obra contratada.

    1.1.6. Ni el estudio de consultoría contratado por la Gobernación del Tolima para obtener un diagnóstico cualitativo y cuantitativo de los daños presentados en la obra, como tampoco la Gobernación a través de la Secretaría de Infraestructura del Transporte determinaron cuantitativamente el valor de las obras deterioradas, menos aún se determinó con estudios técnicos a quien eran atribuibles los daños encontrados en la vía, si al contratista, a la entidad contratante o al deterioro natural de la obra.

    1.1.7. La sociedad aseguradora formuló recurso de reposición contra la resolución n.º 87 del 6 de julio de 2000. Mediante resolución 124 del 9 de octubre de 2000, la Secretaría de Infraestructura del Transporte del Departamento del Tolima modificó parcialmente la resolución N.º 87, en lo concerniente al valor del siniestro de la póliza N.º 172756 del 25 de agosto de 1997, al reducirlo a la cuantía del 66% del valor asegurado, esto es, por la suma de $148.587.250,68. Decisión notificada por edicto fijado el 25 de octubre de 2000 y desfijado el 9 de noviembre del mismo año.

    1.2. Las pretensiones

    Con fundamento en los anteriores hechos, la actora deprecó las siguientes pretensiones (fl. 217 c. ppal.):

  2. - Que se declare la nulidad de las resoluciones 0087 del 06 de julio de 2000 “por medio de la cual se declara el siniestro de la póliza de cumplimiento N.º 172756" del 25 de agosto de 1997, por valor de doscientos veinticinco millones ciento treinta y dos mil ciento noventa y ocho pesos y la N.º 0124 del 09 de octubre de 2000, “por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición”, presentado ante la primera, modificándola y declarando la existencia del siniestro por la suma de ciento cuarenta y ocho millones quinientos ochenta y siete mil doscientos cincuenta pesos con sesenta y ocho centavos ($148.587.250,68), emanadas de la Secretaría de Infraestructura del Transporte de la Gobernación del Tolima.

  3. Que como consecuencia de la anterior declaración, a manera de restablecimiento del derecho, se exonere a la sociedad SEGUROS DEL ESTADO S.A. del pago de la suma de dinero contenida en las resoluciones mencionadas y cuya nulidad se pretende.

  4. Condenar en costas a la parte demandada.1.3. Concepto de la violación

    La parte demandante acusa a los actos administrativos que declararon la ocurrencia del siniestro amparado por la póliza 172756 del 25 de agosto de 1997, de violar los artículos 2 y 29 de la Constitución Política. El debido proceso exigía en este caso la práctica de pruebas técnicas de laboratorio, estudio y análisis de las capas y materiales utilizados en la obra, resistencia de los materiales, medición de las obras en estado de deformación, cualificación y cuantificación de las irregularidades y daños sufridos en las obras ejecutadas, que afectaron su estabilidad y calidad, así como la determinación de responsabilidades para establecer a quien se atribuye esta anomalía, o si obedecen al deterioro y desgaste natural de la vía.

    Señala que en la expedición de las resoluciones n.º 087 del 6 de julio de 2000 y 124 del 9 de octubre de 2000, se echan de menos medios de prueba idóneos que permitieran determinar la cantidad de obras deterioradas, que dicho deterioro era atribuible al contratista y el costo para la recuperación, restauración o reconstrucción de las obras; sin embargo, aún a pesar de esa falencia, declaró el siniestro por la totalidad del valor asegurado.

    Manifestó que la irregularidad evidenciada constituye una formalidad sustancial, que vicia los actos acusados por la causal denominada expedición en forma irregular.

    Acusó igualmente la violación de los artículos 1077 y 1088 del Código de Comercio que exigen de la administración acreditar por los medios probatorios y procedimientos técnicos legalmente aceptados la cuantía de la pérdida o de los perjuicios ocasionados, en este caso, el valor de las obras por restaurar o reconstruir. Aunado a ello, el Departamento no demostró realmente que las causas de las fallas presentadas en la vía fueran responsabilidad del contratista.

  5. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

    El Departamento del Tolima señaló que los actos administrativos que declararon la ocurrencia del siniestro amparado por la póliza 172756 del 25 de agosto de 1997, son actos revestidos de la presunción de legalidad, por cuanto su expedición estuvo precedida de las exigencias normativas fijadas por el ordenamiento jurídico para este tipo de actos (fls. 252 a 258, c. ppal.).

    Indicó que la administración departamental representada por el Secretario de Infraestructura del transporte declaró la ocurrencia del siniestro con cargo al amparo de estabilidad de la obra derivada del contrato N.º 091 de 1995, con fundamento en la evaluación y diagnóstico de pavimentos en servicio de la red vial secundaria e inventario de obras de la vía EL PASO- EL CARMEN realizados por parte del ingeniero C.S., en ejecución del contrato de consultoría N.º 117 de 1998.

    Resaltó que el informe técnico soporte de los actos demandados fue el resultado de un diagnóstico de la vía realizado con la participación de profesionales especializados en las...

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