Sentencia nº 19001-23-31-000-2003-00295-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 5 de Diciembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 677846033

Sentencia nº 19001-23-31-000-2003-00295-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 5 de Diciembre de 2016

Fecha05 Diciembre 2016
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

B.D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil dieciséis (2016)

Proceso número: 19001233100020030029501(37861)(ACUMULADO)

Asunto: REPARACIÓN DIRECTA

Actor: M.H.L.

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia proferida en el caso sub júdice por el Tribunal Administrativo del Cauca el 9 de septiembre de 2009, por medio de la cual se negaron las súplicas de la demanda.

ANTECEDENTES
  1. Síntesis del caso

    El domingo 1º de abril de 2001, el señor S.M.L., quien ostentaba el cargo de Cabo Primero de la Policía Nacional en el que se desempeñaba como técnico antiexplosivos adscrito al Comando de Policía del Cauca, se encontraba gozando de descanso remunerado con disponibilidad, cuando fue llamado por parte del Comando con el fin de que prestara sus servicios en el municipio de Almaguer (Cauca), asediado por un grupo insurgente.

    Una vez cesó el hostigamiento, se procedió a una inspección general de la cabecera municipal para evaluar los daños causados por la incursión armada. Durante el proceso se encontró un artefacto explosivo sin detonar.

    Conforme al dicho de las demandas acumuladas, el S.S.S.M.L. fue designado por sus superiores para la desactivación de la munición sin que contara con el equipo de protección requerido. Así las cosas, el material explosivo estalló cuando el agente adelantaba la labor de desactivación, lo que le ocasionó la muerte de forma inmediata el 2 de abril de 2001.

    A juicio de los demandantes, la orden impartida al Cabo Primero Moreno atentó contra su integridad física pues lo expuso a un riesgo mayor al admisible para el ejercicio de su labor, lo que causó daños a los demandantes, quienes no estaban en la obligación jurídica de soportarlos.

  2. Lo que se pretende

  3. Expediente 2002 – 0733

    Con fundamento en lo expuesto, los señores M.H.L.D.M. y JOSÉ ANTONIO, ALBA MERY, CLODOMIRA y N.M.L. formulan, en contra de la Nación–Ministerio de Defensa–Policía Nacional, demanda de reparación directa. Solicitan las siguientes declaraciones y condenas (fol. 4 a 6, c. ppal. Exp. 2002- 0733):

    “1.1. Se declare administrativa y civilmente responsable a la Nación Colombiana (Ministerio de Defensa-Policía Nacional-), de los daños y perjuicios de carácter moral, material y todos aquellos derivados del daño antijurídico, causados a mis poderdantes por la muerte de que fue víctima estando al servicio activo de la Policía Nacional el señor S.M.L. (QEPD) quien fuera hijo y hermano de los demandantes en acontecimientos ocurridos el dos (02) de abril del año 2001, en el municipio de A., Cauca, cuyas circunstancias tal y como se probará a través del proceso ocurrieron por la más connotada falta o falla del servicio imputable a la administración pública en cabeza de la Policía Nacional cuando en cumplimiento de órdenes superiores y sin ninguna protección especial para su integridad física, al tratar de desactivar un artefacto explosivo, éste se activó y produjo el impacto en toda la humanidad del agente S.M.L., causándole la muerte de manera inmediata.

    1.2. Como consecuencia de la anterior declaración se condene a la Nación Colombiana (Ministerio de Defensa – Policía Nacional-), a pagar de los damnificados, señores M.H.L.D.M., J.A.M.L., A.M.M.L., N.M.L. y CLODOMIRA MORENO LÓPEZ, por intermedio de su apoderado, todos los daños y perjuicios tanto morales como materiales, así como aquellos derivados de los anteriores, ocasionados con la muerte prematura, injusta e inesperada de que fue víctima el sargento segundo de la Policía SAMUEL MORENO LÓPEZ (QEPD), conforme a la siguiente liquidación o la que se demuestre en el proceso, así:

    1.2.1. La suma de SETECIENTOS MILLONES DE PESOS ($700’000.000) moneda legal colombiana, por concepto de lucro cesante, que se liquidará a favor de M.H.L.D.M., J.A.M.L. y ALBA M.M.L. madre y hermanos del fallecido, respectivamente a quienes su hijo y hermano, por ser soltero (divorciado) y convivir con ellos bajo el mismo techo, además de ser de escasos recursos económicos, les proporcionaba ayuda para el sostenimiento del hogar, luego de descontar los recursos necesarios para sus gastos personales. Dichas sumas corresponden al valor dejado de producir en su actividad como agente especializado en explosivos o antiexplosivos de la Policía Nacional, a cuya labor se dedicaba a la fecha de los sucesos trágicos el señor S.M.L. (QEPD), ocurridos el día dos (02) de abril de 2001, habida cuenta de su edad al momento del insuceso (sic) (33 años), y a la esperanza de vida, el cual debe ser calculado de conformidad con las tablas de mortalidad aprobadas por la Superintendencia Bancaria, actualizadas a la fecha de la sentencia, liquidado en dos periodos, a saber: 1) el consolidado o vencido, que va desde la fecha del hecho perjudicial hasta la sentencia, y 2) el otro de indemnización anticipada o futura, que corre de la aludida sentencia hasta la vida útil probable del causante.

    1.2.2. El equivalente en pesos colombianos, acorde con la certificación que expida el Banco de la República, a la fecha de la sentencia de un mil (1.000) gramos de oro fino, a favor de cada uno de los demandantes damnificados, señores M.H.L.D.M., J.A.M.L., A.M.M.L., N.M.L. y CLODOMIRA MORENO LÓPEZ, por concepto de perjuicios morales o “pretium doloris”, consistentes en la profunda angustia de perder para siempre un ser querido, quien además de contribuir económicamente era el sustento moral de su madre y hermanos, dadas sus calidades de ejemplar pariente y conciudadano, cuyas circunstancias dolorosas bien pudieron evitarse, dando aplicación al artículo 106 del Código Penal.

    1.2.3. Todas las anteriores condenas serán actualizadas conforme a la evolución del índice de precios al consumidor.

    1.2.4. Deberán declararse los intereses, aumentados acorde a la variación promedio mensual de precios al consumidor.

    1.2.5. La Nación Colombiana (Ministerio de Defensa – Policía Nacional-) dará cumplimiento a la sentencia dentro de los treinta (30) días siguientes a su ejecutoria.

    1.2.6. Condenar a la Nación Colombiana (Ministerio de Defensa – Policía Nacional-) al pago de las costas y costos procesales, incluyendo las agencias en derecho, de ser procedente, de acuerdo a lo estipulado por nuestra honorable Corte Constitucional, mediante sentencia C-539 de fecha julio 28 de 1999, M.P.D.E.C.M., Expediente D-2313, publicada en la revista “gaceta jurisprudencial”, N.. 78 de agosto de 1999, páginas 149 a 163, editorial Leyer, la que en enjundioso y meritorio estudio, declaró inexequible y/o inconstitucional las expresiones contenidas en el inciso 2º del numeral 1º del artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, relativas a la exención de condena en agencias en derecho a favor de la Nación y las entidades territoriales, cuando estas resultaren vencidas en juicio, porque “constituye un tratamiento discriminatorio que viola el principio de igualdad (C.P. artículo 13).

  4. Expediente 2003 - 00295

    Por su parte, la señora F.N.J.V., en nombre propio y en representación de la menor J.C.M.J. formulan en contra de la Nación–Ministerio de Defensa – Policía Nacional demanda de reparación directa. Solicitan las siguientes declaraciones y condenas (fol. 6 a 14, c. ppal. Exp. 2003-00295):

    “1.1. Se declare administrativa y civilmente a la Nación Colombiana (Ministerio de Defensa-Policía Nacional-), de los daños y perjuicios de carácter moral, material y todos aquellos derivados del daño antijurídico, causados a mis poderdantes por la muerte de que fue víctima estando al servicio activo de la Policía Nacional el señor S.M.L. (QEPD) quien fuera el padre de la menor J.C.M.J. en acontecimientos ocurridos el dos (02) de abril del año 2001, en el municipio de A., Cauca, cuyas circunstancias tal y como se probará a través del proceso ocurrieron por la más connotada falta o falla del servicio imputable a la administración pública a la administración pública en cabeza de la Policía Nacional cuando en cumplimiento de órdenes superiores y sin ninguna protección especial para su integridad física, al tratar de desactivar un artefacto explosivo, éste se activó y produjo el impacto en toda la humanidad del agente S.M.L., causándole la muerte de manera inmediata.

    1.2. Como consecuencia de la anterior declaración se condene a la Nación Colombiana (Ministerio de Defensa – Policía Nacional-), a pagar de las damnificadas, señoras F.N.J.V. y la menor J.C.M.J. por intermedio de su apoderado, todos los daños y perjuicios tanto morales como materiales, así como aquellos derivados de los anteriores, ocasionados con la muerte prematura, injusta e inesperada de que fue víctima el sargento segundo de la Policía SAMUEL MORENO LÓPEZ (QEPD), conforme a la siguiente liquidación o la que se demuestre en el proceso, así:

    1.2.1. La suma de SETECIENTOS MILLONES DE PESOS ($700’000.000) moneda legal colombiana, por concepto de lucro cesante, que se liquidará a favor de la señora F.N.J.V., compañera permanente del fallecido y la menor J.C.M.J., compañero y padre de las demandantes con quien compartieron su vida y de quien dependían económicamente. Dicha suma de dinero corresponden al valor dejado de producir en su actividad como agente especializado en explosivos o antiexplosivos de la Policía Nacional, a cuya labor se dedicaba a la fecha de los sucesos trágicos el señor S.M.L. (QEPD), ocurridos el día dos (02) de abril de 2001, habida cuenta de su edad al momento de insuceso (33 años (sic), y a la esperanza de vida, el cual debe ser calculado de conformidad con las tablas de mortalidad aprobadas por la Superintendencia Bancaria, actualizadas a la fecha de la sentencia, liquidado en dos periodos, a saber: 1) el consolidado o vencido, que va desde la fecha del hecho perjudicial hasta la sentencia, y 2) el otro de indemnización anticipada o futura, que corre de la aludida sentencia hasta...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR