Sentencia nº 19001-23-31-000-2008-10254-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 5 de Diciembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 677846041

Sentencia nº 19001-23-31-000-2008-10254-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 5 de Diciembre de 2016

Fecha05 Diciembre 2016
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B

Consejero Ponente: Ramiro Pazos Guerrero

Bogotá D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil dieciséis (2016)

Expediente: 43651

Radicación: 190012331000200810254-01

Actor: C.F.S.C.

Demandado: Nación - Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación

Naturaleza: Reparación directa

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia del 11 de agosto de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, en la cual se negó las pretensiones de la demanda.

SÍNTESIS DEL CASO

El 16 de febrero de 2006, la Fiscalía 05 Grupo 06, Unidad de Seguridad Pública Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Popayán profirió resolución de acusación en contra del señor C.F.S.C. por el delito de rebelión quien presuntamente pertenecía al VIII frente de las Fuerzas Armadas Revolucionarias -FARC-. El 3 de marzo de 2008, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Popayán lo absolvió en aplicación del in dubio pro reo.

ANTECEDENTES
  1. Lo que se demanda

    1. Mediante escrito presentado el 18 de julio de 2008 ante el Juez Administrativo del Circuito de Popayán (fl. 34 a 42, c.1), por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, los señores C.F.S.C., M.S., A.S.C., M.S.C., A.S.C. (fl. 1 a 5, c.1), actuando en nombre propio, formularon demanda contra la Nación - Ministerio de Justicia - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial DEAJ- Fiscalía General de la Nación por los perjuicios morales y materiales ocasionados con la privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor C.F.S.C. entre el 25 de junio de 2007 y el 4 de marzo del 2008 en el centro penitenciario San Isidro de la ciudad de Popayán. En consecuencia de lo anterior, solicitaron se hicieran las siguientes declaraciones y condenas:

    2. Que se declare la responsabilidad extracontractual de NACIÓN - MINISTERIO DE JUSTICIA, RAMA JUDICIAL – LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL – DESAJ y LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, en los siguientes términos, por los perjuicios materiales y morales que le causaron a mis representados con la privación injusta de la libertad del joven C.F.S.C., del (sic) cual fue objeto en virtud de la ORDEN DE CAPTURA proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Popayán, de fecha 23 de junio de 2007.

    Como consecuencia de la anterior declaración [,] condénese a NACIÓN - MINISTERIO DE JUSTICIA, RAMA JUDICIAL - LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL - DESAJ y LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar los perjuicios a los actores así:

    1. Por perjuicios morales

      P. a C.F.S.C., la suma equivalente a ciento cincuenta salarios mensuales mínimos legales vigentes, por la afectación moral sufrida por la privación injusta del cual fue objeto.

      A M.S.C. (MADRE) la suma de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por la afectación moral sufrida por la privación injusta de su hijo único, CRISTIAN FABIAN SOTELO CAICEDO

      A MARIELA SOTELO CAICEDO, A.S.C., A.S.C. (TIOS) la suma de 60 salarios mínimos legales mensuales vigentes, a cada uno por la afectación moral sufrida por la privación injusta de su sobrino C.F.S.C.

    2. POR PERJUICIOS MATERIALES

      LUCRO CESANTE

      Páguese a C.F.S.C. en modalidad de lucro cesante, una suma o equivalente a Cuatro Millones Quinientos mil pesos m/cte ($4.500.000) por los días de salario y demás emolumentos laborales que el actor dejó de percibir por el lazo (sic) de tiempo comprendido entre el 23 de junio de 2007 al 04 de marzo de 2008, lapso de tiempo que permaneció detenido.

      (...)

      1.1. Como fundamento de sus pretensiones la parte actora adujo que: i) El joven C.F.S.C., natural de Patía - Cauca, fue forzado a huir de su lugar de arraigo y residencia a la ciudad de Cali, debido a las constantes amenazas de grupos al margen de la ley (ONT-FARC), donde fue acogido por familiares y se desempeñó en oficios de construcción y jardinería. ii) El 25 de junio de 2007 se desplazaba abordo de un taxi de servicio público y fue detenido por miembros de la Policía Nacional en cumplimiento de la orden de captura n. º 027 emanada del Juzgado Primero Penal del Circuito de Popayán, por el delito de rebelión y, posteriormente, conducido a la cárcel Villahermosa de la ciudad de Cali. iii) El 6 de septiembre de 2007, el detenido fue trasladado al establecimiento nacional penitenciario de alta y mediana seguridad, San Isidro, en la ciudad de Popayán. iv) La Fiscalía General de la Nación, Unidad Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Popayán, Grupo Seguridad Pública -Fiscalía 05 Grupo 06-, mediante resolución de acusación, le imputó a C.F.S.C. el delito de rebelión al considerarlo integrante del VIII frente de las FARC y no le concedió el beneficio de excarcelación. v) El 3 de marzo de 2008, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Popayán lo absolvió de todo cargo al señor C.F.S.C. por ausencia de pruebas que lo pudieran vincular con grupos al margen de la ley. El detenido fue, finalmente, puesto en libertad el día 4 de marzo de 2008.

  2. Trámite procesal

    1. Mediante auto del 29 de octubre de 2008, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Popayán dispuso remitir el expediente al Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca por no tener competencia para conocer del presente asunto (fl. 48, c.1). Una vez admitida la demanda por el Tribunal, se dispuso notificar a los demandados y fijar en lista el litigio, por auto del 2 de abril de 2009 (fl. 75, c.1).

    2. La Nación - Rama Judicial presentó escrito de contestación de la demanda en el que propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto el hecho dañoso invocado en la demanda no fue causado por la Rama Judicial sino por la Fiscalía General de la Nación, entidad a quien la Constitución Política le otorgó autonomía administrativa y presupuestal. A propósito del fondo del asunto, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda por estimar que el ente investigador actuó de acuerdo con las normas vigentes y en el estricto marco de sus competencias constitucionales y legales pues, como como lo exigían las circunstancias del caso, adelantó la instrucción con el objeto de determinar la comisión de la conducta punible y la identificación e individualización del autor. Señaló que la investigación de un delito así como la medida de detención preventiva cuando median indicios serios de responsabilidad, es un daño que el sindicado debe soportar y el hecho de su absolución final no significa que se haya incurrido en una actuación indebida, ilegal o arbitraria. Indicó que no es posible afirmar que el órgano instructor haya incurrido en deficiencias, negligencias, arbitrariedades o errores que produjeran falla del servicio. Recordó que la medida de aseguramiento de detención preventiva se basó en pruebas que satisfacían los requisitos legales del procedimiento penal para su imposición, mismas que fueron útiles para proferir la resolución de acusación contra el señor S.C.. Resaltó que el pronunciamiento absolutorio por parte del Juzgado Primero Penal del Circuito de Popayán obedeció a la falta de pruebas para demostrar la plena culpabilidad del encartado, lo que dio lugar a la aplicación del principio de in dubio pro reo (fl. 87 a 94, c.1).

      3.1. La Nación - Fiscalía General de la Nación también se opuso a las declaraciones y condenas solicitadas por los actores por cuanto, a su juicio, la presunción de inocencia no puede tomarse como un motivo para deslegitimar la aplicación de la medida de restricción de la libertad, pues esta es una facultad legal que le asiste en su gestión de operador judicial. Señaló que la captura del hoy demandante se dio por cuenta del Juzgado Primero Penal del Circuito y que su proceder se cimentó en el recaudo y valoración del material probatorio que en su momento sirvió de base a la instrucción que se adelantó. Adicionalmente propuso como excepciones, la falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que la privación de la libertad del señor S.C. se originó en la orden de captura proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Popayán y la inexistencia de responsabilidad de la entidad por culpa exclusiva de la víctima, traducida en el comportamiento procesal asumido por el mismo sindicado (fl. 96 a 109, c.1)

      3.2. El demandante en escrito presentado el 9 de abril de 2010 se refirió a las excepciones propuestas por los demandados, así: frente a la falta de legitimación por pasiva, señaló que la Fiscalía a través de la resolución de acusación y posterior sustentación en audiencia, fue quien solicitó la privación de la libertad de C.F.S., razón por la que mal podría pretender su ausencia de participación en la detención injusta de la libertad del referido encartado. Frente a la culpa exclusiva de la víctima, argumentó que no existió negligencia por parte de quien representó los intereses del sindicado en el proceso penal ni dolo por parte del encartado, ya que, por una parte, el recurso de apelación contra la resolución acusatoria no es obligatoria en una defensa de tipo penal y, por otra, se logró demostrar la inocencia del sindicado, razón por la que resultó absuelto. Frente a la falta de legitimación en la causa propuesta por la Rama Judicial, señaló que era irrefutable el hecho de que el Juzgado Primero Penal del Circuito de Popayán fue quien libró la orden de captura en contra del señor S.C. y, por ende, no se encontraba configurada la legitimación por pasiva en cabeza de esta entidad; por último, respecto de la excepción de falta por demandar e inexistencia de perjuicios, manifestó que el hecho de tener a una persona 9 meses privado de su libertad de manera injusta constituye un grave perjuicio de índole moral y económico, tanto de la víctima como de...

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