Sentencia nº 19001-23-31-000-2007-00481-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 5 de Diciembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 677846065

Sentencia nº 19001-23-31-000-2007-00481-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 5 de Diciembre de 2016

Fecha05 Diciembre 2016
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “B”

CONSEJERO PONENTE: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá D. C., 5 de diciembre de 2016

Expediente: 44025

Radicación: 190012331000200700481 01

Actor: M.A.G.B. y otro

Demandado: Nación-Rama Judicial-Fiscalía General de la Nación

Naturaleza: Acción de reparación directa

Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada Nación-Fiscalía General de la Nación en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca el 1 de septiembre de 2011, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. La providencia será revocada.

SÍNTESIS DEL CASO

El 5 de abril de 2004, el Cuerpo Técnico de Investigación de la Unidad Local de Puerto Tejada capturó a los señores M.A.G.B. y C.L.M. y fueron puestos a disposición de la Fiscalía, quien posteriormente les impuso medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva, por considerarlos presuntamente responsables del delito de acto sexual con menor de catorce años. Posteriormente, la Fiscalía Primera Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Puerto Tejada profirió resolución de acusación, y en etapa de juicio, el Juzgado Penal del Circuito de Puerto Tejada profirió sentencia absolutoria en aplicación del principio de in dubio pro reo.

ANTECEDENTES
  1. Lo que se demanda

    Mediante escrito presentado el 3 de septiembre de 2007 (f. 16-33, c. 1), por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, los señores M.A.G.B. y C.L.M. presentaron demanda en contra de la Nación-Rama Judicial y Nación-Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se acceda a las siguientes declaraciones y condenas:

    1. CONDENAR a la NACIÓN-RAMA JUDICIAL-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por FALLA EN EL SERVICIO POR ERROR JUDICIAL, causada por la privación injusta y prolongada de la libertad a que fueron sometidos los señores MARCO A.G.B. y CONSUELO LÓPEZ MESA.

    2.2. Como consecuencia de la anterior declaración, la NACIÓN-RAMA JUDICIAL-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, es obligada a reconocer, liquidar y pagar a M.A.G.B., la suma de CINCO MILLONES DE PESOS ($5.000.000.oo) por concepto de perjuicios materiales por daño emergente.

    2.3. Como consecuencia de la anterior declaración, la NACIÓN-RAMA JUDICIAL-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, está obligada a reconocer, liquidar y pagar a C.L.M., la suma de CINCO MILLONES DE PESOS ($5.000.000.oo) por concepto de perjuicios materiales por daño emergente.

    2.4. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, la NACIÓN-RAMA JUDICIAL-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, está obligada a reconocer, liquidar y pagar a M.A.G.B., la suma de DOCE SALARIOS POR VALOR DE NOVECIENTOS VEINTE MIL PESOS LEGALES VIGENTES, que en la actualidad ascienden a la suma de ONCE MILLONES CUARENTA MIL PESOS ($11.040.000) por concepto de perjuicios materiales por lucro cesante.

    2.5. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, la NACIÓN-RAMA JUDICIAL-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, está obligada a reconocer, liquidar y pagar a C.L. MESA la suma de DOCE SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES, que en la actualidad ascienden a la suma de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS MIL PESOS ($5.400.000) por concepto de perjuicios materiales por lucro cesante.

    2.6. La NACIÓN-RAMA JUDICIAL-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN está obligada a reconocer, liquidar y pagar a M.A.G.B., la suma de QUINIENTOS SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES (500 S.M.L.M.V), por concepto de perjuicios morales.

    2.7. La NACIÓN-RAMA JUDICIAL-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN está obligada a reconocer, liquidar y pagar a C.L. MESA la suma de QUINIENTOS SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES (500 S.M.L.M.V) por concepto de perjuicios morales.

    2.8. La NACIÓN-RAMA JUDICIAL-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN está obligada a reconocer, liquidar y pagar a MARCO ANTONIO GUERRERO BOLAÑOS la suma de CIENTO CINCUENTA SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES (150 S.M.L.M.V) por concepto de daño a la vida de relación perjuicios morales.

    2.9. La NACIÓN-RAMA JUDICIAL-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN está obligada a reconocer, liquidar y pagar a C.L. MESA la suma de CIENTO CINCUENTA SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES (150 S.M.L.M.V) por concepto de daño a la vida de relación perjuicios morales.

    2.10. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, la NACIÓN-RAMA JUDICIAL-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por conducto de las oficinas correspondientes, están en la obligación de indexar estos valores dando aplicación a la siguiente fórmula:

    R=Rh x Índice Final

    Índice Inicial

    En donde el valor presente (R) se determine multiplicando el valor histórico (Rh) que es lo que se determina a título de perjuicios –materiales, morales y a la vida de relación- para la parte actora desde la fecha en que se configuró el error judicial en el demandante principal, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor (I.P.C.) certificado por el DANE, vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, por el índice inicial vigente para la fecha en que se configuró en el error judicial.

    2.11. En consecuencia de las declaraciones anteriores, la NACIÓN-RAMA JUDICIAL-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, dará cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo y pagará intereses comerciales durante los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia y moratorios después de este término.

    En el acápite de estimación razonada de la cuantía se estableció lo siguiente:

    1. POR CONCEPTO DE PERJUICIOS MORALES.

      Por concepto de PERJUICIOS MORALES, el señor M.A.G.B., deberá ser indemnizado con el equivalente a QUINIENTOS (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes, QUE EQUIVALEN ACTUALMENTE A DOSCIENTOS VEINTICINCO MILLONES DE PESOS M/CTE. ($225.000.000.oo).

      Por concepto de PERJUICIOS MORALES, a la señora C.L.M., deberá ser indemnizada con el equivalente a QUINIENTOS (500) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, que equivalen actualmente a DOSCIENTOS VEINTICINCO MILLONES DE PESOS M/CTE. ($225.000.000.oo).

      TOTAL PERJUICIOS MORALES ES DE 1000 SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, QUE EN LA ACTUALIDAD ASCIENDEN A LA SUMA DE CUATROCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($450.000.000).

    2. POR CONCEPTO DE PERJUICIOS A LA VIDA DE RELACIÓN.

      La NACIÓN-RAMA JUDICIAL-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN está obligada a reconocer, liquidar y pagar a MARCO ANTONIO GUERRERO BOLAÑOS la suma de CIENTO CINCUENTA SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES (150 S.M.L.M.V.), por concepto de daño a la vida de relación que equivale actualmente a SESENTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS M/CTE. ($67.500.000).

      La NACIÓN-RAMA JUDICIAL-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN está obligada a reconocer, liquidar y pagar a C.L.M., la suma de CIENTO CINCUENTA SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES (150 S.M.L.M.V), por concepto de daño a la vida de relación que equivale actualmente a SESENTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS M/CTE. (67.500.000).

    3. POR CONCEPTO DE PERJUICIOS MATERIALES.

      C.1.) DAÑO EMERGENTE: Lo conforman los gastos en que mi cliente tuvo que incurrir para enfrentar las graves acusaciones de las que fue objeto a través de un proceso penal que se prolongó en el tiempo, en desmedro de sus derechos fundamentales. Gastos tales como asesorías jurídicas de distintos abogados que lidiaron con su causa, tal y como consta o se deduce del contenido del proceso. Si bien es cierto que existen formas para establecer razonadamente un monto cierto, de acuerdo con las tarifas de honorarios emitidos por los organismos encargados para ellos. Entonces tenemos:

      Por concepto de PERJUICIOS MATERIALES POR DAÑO EMERGENTE, el señor MARCO ANTONIO GUERRERO, deberá ser indemnizado con la suma de DOS MILLONES DE PESOS M/CTE. ($2.000.000).

      Por concepto de PERJUICIOS MATERIALES POR DAÑO EMERGENTE, la señora C.L.M., deberá ser indemnizada con la suma de DOS MILLONES DE PESOS M/CTE. ($2.000.000).

      C.2) LUCRO CESANTE: Procedemos en esta parte a la determinación de valores históricos para cálculos de LUCRO CESANTE, por concepto de salarios dejados de percibir.

      Como se acredita el salario al señor MARCO A.G.B. del ingenio central Castilla S.A. y para la señora CONSUELO LÓPEZ MESA no se acreditó salario alguno se solicita tener en cuenta el salario mínimo legal mensual vigente que era el ingreso que mi poderdante percibía en su actividad como empleada doméstica:

      Por concepto de PERJUICIOS MATERIALES POR LUCRO CESANTE, el señor M.A.G.B., deberá recibir la suma de DIECIOCHO SALARIOS MENSUALES equivalentes a NOVECIENTOS VEINTE MIL PESOS LEGALES VIGENTES, que en la actualidad ascienden a la suma de DIECISÉIS MILLONES QUINIENTOS SESENTA MIL PESOS ($16.560.000) por concepto de perjuicios materiales por lucro cesante.

      Por concepto de PERJUICIOS MATERIALES POR LUCRO CESANTE a la señora CONSUELO LÓPEZ MESA deberá recibir la suma de DIECIOCHO SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES, que en la actualidad ascienden a la suma de OCHO MILLONES CIEN MIL PESOS (8.100.000) por concepto de perjuicios materiales por lucro cesante.

      La parte actora sostuvo que los señores M.A.G.B. y C.L.M. fueron capturados y puestos a disposición de la Fiscalía siendo vinculados a una investigación penal por el presunto punible de acto sexual con menor de catorce años agravado en concurso con incesto, en virtud de la cual se les dictó medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva. Posteriormente, se profirió resolución de acusación en su contra por encontrarlos responsables del punible. Sin embargo, en la etapa del juicio se profirió sentencia absolutoria y se ordenó su libertad inmediata.

      En virtud de lo anterior, la parte actora...

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