Sentencia nº 47001-23-31-000-1997-05641-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 5 de Diciembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 677846081

Sentencia nº 47001-23-31-000-1997-05641-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 5 de Diciembre de 2016

Fecha05 Diciembre 2016
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “B”

Consejero Ponente: Danilo Rojas Betancourth

Bogotá D. C. cinco (5) de diciembre de dos mil dieciséis (2016)

Expediente: 38 321

Radicación: 47001-23-31-000-1997-05641-02

Actor: L.D. y otros

Demandado: Distrito de S.M. y otros

Naturaleza: Acción de reparación directa

Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia de fecha 7 de diciembre de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo del M., por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. La providencia apelada será modificada.

SÍNTESIS DEL CASO

A las 2 de la mañana del día 26 de mayo de 1996, el señor L.C.C.P. se movilizaba en una motocicleta por la avenida El Libertador en el sitio conocido como M. en la ciudad de Santa Marta, cuando colisionó con un montículo de tierra que había sido abandonado en la carretera por el señor G.V.C. quien, en su calidad de contratista de la empresa Metroagua S.A. E.S.P., estaba construyendo sobre la carretera una obra para la adecuación de un colector del alcantarillado de la ciudad. Como consecuencia del golpe el señor C.P., quien se encontraba en estado de embriaguez diagnosticado post mortem por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, sufrió un trauma craneoencefálico que, a pesar de haber sido atendido en un hospital, le produjo la muerte a las 10 de la mañana del mismo día.

ANTECEDENTES
  1. Lo que se demanda

  1. El proceso de la referencia abarca dos trámites acumulados iniciados con ocasión de similares demandas, así:

1.1. Mediante escrito presentado el 5 de diciembre de 1997 ante el Tribunal Administrativo del M. (f. 1-14, c. 1, proceso n.º 1997-05641), la señora L.D.S. interpuso acción de reparación directa con el fin de que se hagan las siguientes declaraciones y condenas:

PRIMERO

Que se declare administrativamente responsable al Distrito de Santa Marta y a la empresa METROAGUA S.A. – COMPAÑÍA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO METROPOLITANA DE SANTA MARTA S.A. E.S.P. de haber causado fallas en el servicio o en la administración, que trajeron como consecuencia, la muerte de quien en vida se llamó L.C.C. PEÑA ocurrida el 26 de mayo de 1997 en las horas de la madrugada en la avenida del libertador en inmediaciones al puente de Mamatoco de esta ciudad, el Distrito de S.M., por la omisión en la señalización y cuidados propios de las vías urbanas de la ciudad o por falta de ordenamiento y ejecución de la imposición de señales en dicha vía, y la empresa Metroagua S.A. –Compañía de Acueducto y Alcantarillado Metropolitano de Santa Marta E.S.P. por haber dejado en la vía, arteria o avenida del Libertador, pilas de tierra y otros materiales con los cuales se produjo el accidente de tránsito del causante, y se produjeron los perjuicios materiales y morales a la demandante, según los hechos de la demanda.

SEGUNDO

Que como consecuencia de lo anterior, las entidades demandadas pagarán a favor de la señora L.D.S., en su condición de compañera permanente del causante L.C.C.P., los perjuicios materiales y morales en las siguientes cuantías.

PERJUICIOS MATERIALES:

La suma de ciento ochenta y cinco millones ochocientos veintidós mil novecientos setenta y ocho ($185.822.978).

PERJUICIOS MORALES, el equivalente a 1.000 gramos oro puro al momento de ejecutoriarse la sentencia, conforme lo certifique el Banco de la República.

TERCERA

Que la entidad territorial del Estado demandada pagará a la demandante los perjuicios anteriores, conforme a los arts. 176, 177 y 178 del C.C.A. (mayúsculas y negrillas del texto citado).

1.1.1. Como fundamento fáctico de sus pretensiones, esta demandante narra que en la madrugada del 26 de mayo de 1996, cuando el señor L.C.C.P. se trasladaba en una moto por la avenida El Libertador en el sector de Mamatoco en la ciudad de Santa Marta, colisionó con un montículo de tierra que había sido dejado en la carretera por la empresa Metroagua S.A. E.S.P., obstáculo este que no se encontraba señalizado. Agrega que las dependencias competentes del Distrito de S.M., jamás llevaron a cabo gestión alguna encaminada a garantizar la seguridad de los transeúntes de la vía, lo que constituye una evidente falla del servicio. La accionante relata que como consecuencia de la colisión, falleció el conductor de la motocicleta, quien era su compañero permanente.

1.2. De otra parte, con similares fundamentos fácticos y jurídicos, los señores G.A., J., G.A., W., Y. y R.C.P. también presentaron acción de reparación directa en contra de las mismas entidades, con el propósito de que se diera trámite favorable a las siguientes pretensiones:

PRIMERA

Declarar que el Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta y la Compañía de Acueducto y alcantarillado Metropolitano de Santa Marta Metroagua S.A. E.S.P., son administrativamente responsables de los perjuicios materiales y morales causados a los señores G.A.C. PEÑA, J.C.P., G.A.C.P., W.C.P., YARLE COLINA PEÑA y R.C. PEÑA por la muerte de su hermano L.C.C. PEÑA ocurrida en la ciudad de Santa Marta (Magdalena) el día 26 de mayo de 1997 aproximadamente a la una de la madrugada, como consecuencia de las lesiones que sufrió cuando el vehículo motocicleta en que se transportaba colisionó contra un promontorio de arena y escombros que había sido abandonado sobre la vía por los operarios de la Compañía de Acueducto y Alcantarillado Metropolitano de Santa Marta Metroagua S.A. E.S.P. y por las autoridades distritales en la vía que del barrio M. conduce hacia el centro de la ciudad más exactamente debajo del puente de Mamatoco sin ningún tipo de señalización.

SEGUNDA

Que como consecuencia de la declaración anterior, el Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta y la Compañía de Acueducto y Alcantarillado Metropolitano de Santa Marta Metroagua S.A. E.S.P. deben indemnizar a los demandantes antes mencionados, por la totalidad de los perjuicios materiales y morales sufridos con ocasión de la muerte violenta del señor L.C.C.P., como consecuencia de una falla del servicio.

TERCERA

Condénase al Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta y la Compañía de Acueducto y Alcantarillado Metropolitano de Santa Marta “METROAGUA S.A.” E.S.P. a pagar a mis poderdantes los perjuicios causados con la falla del servicio que trajo como consecuencia la muerte violenta del señor L.C.C. PEÑA.

CUARTA

Que se actualice el valor de la indemnización de los perjuicios a la fecha de la sentencia definitiva.

QUINTA

Que las sumas correspondientes a las condenas devengarán intereses corrientes dentro de los seis (6) primeros meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia y moratorios de ahí en adelante.

SEXTA

Que la condena así pronunciada haga tránsito a cosa juzgada y preste mérito ejecutivo en contra de las entidades demandadas (fls. 9 y 10, c. 1, proceso n.º 1999-0386).

  1. Trámite procesal

    1. Las dos demandas tuvieron un trámite independiente antes de que se diera su acumulación, tal como pasa a describirse.

      2.1. En el proceso n.º 1997-05641, admitida la acción y ordenada su notificación y traslado mediante auto del 19 de diciembre de 1997 (fl. 40, c.1), las entidades demandadas presentaron escrito de contestación de la demanda, en los siguientes términos:

      2.1.1. La empresa Metroagua S.A. E.S.P. (fls. 44 y sgts, c.1), por un lado, consideró que los daños cuya indemnización persiguen los demandantes no son imputables a la entidad demandada, por cuanto el señor L.C.C.P., quien falleció accidentalmente el día 26 de mayo de 1996, transitaba en estado de embriaguez en el momento de colisionar su motocicleta en el puente del lugar conocido como M.. Del mismo modo, propuso la excepción de pleito pendiente pues, por los mismos hechos, se está adelantando otro proceso de responsabilidad civil extracontractual ante la jurisdicción ordinaria. En un escrito separado, la empresa de servicios públicos formuló denuncia del pleito en contra del ingeniero G.V.C., quien estaba encargado de la obra civil que, supuestamente, se vio involucrada en la causación del accidente por el cual se demanda en reparación directa.

      2.1.2. El Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta (fls. 86 y sgts., c.1) también consideró que el accidente era imputable única y exclusivamente al señor L.C.C.P., ya que transitaba en su motocicleta en estado de embriaguez. Del mismo modo, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva pues, según considera, la obra que los demandantes mencionan como posible causante del evento dañoso, no estaba siendo adelantada por autoridad distrital alguna.

      2.1.3. Por medio de auto calendado el 23 de abril de 1998, el Tribunal Administrativo del M. dispuso admitir la denuncia del pleito formulada por Metroagua S.A. E.S.P: en contra del señor G.V.C. (f. 90, c.1). Este último, por medio de intervención oportunamente radicada, se opuso a cualquier condena que pudiera proferirse en su contra pues, según considera, la responsabilidad debería recaer sobre la empresa que aseguró la obra pública involucrada en los hechos, que es C.S., respecto de quien formuló llamamiento en garantía[1]. Además, argumentó que la obra se llevó a cabo con cumplimiento de todas las normas de seguridad, de tal forma que se incorporaron las señalizaciones que eran necesarias para que los transeúntes de la vía pudieran movilizarse en forma segura. Al igual que las entidades demandadas, manifiesta que el daño es atribuible únicamente a la víctima del mismo, comoquiera que se desplazaba en estado de embriaguez y a una velocidad mayor de la permitida en el sitio de los hechos (fls. 101 y sgts. c.1).

      2.2. En el proceso n.º 1999-0386, una vez que se admitió el libelo introductorio y se...

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