Sentencia nº 19001-23-31-000-2006-00140-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 5 de Diciembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 677846141

Sentencia nº 19001-23-31-000-2006-00140-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 5 de Diciembre de 2016

Fecha05 Diciembre 2016
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejera Ponente: S.C.D.D. CASTILLO

Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil dieciséis (2016)

|Radicación número: |19001233100020060014001 (40.477) |

|Proceso: |Acción de reparación directa |

|Actor: |A.O.B. y otros |

|Demandado: |Nación-Fiscalía General de la Nación y otros |

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 19 de octubre de 2010 proferida por Tribunal Administrativo del Cauca que accedió parcialmente a las pretensiones.

ANTECEDENTES
  1. Pretensiones

El 13 de febrero de 2006, en ejercicio de la acción de reparación directa, prevista en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, por intermedio de apoderado judicial, los señores A.O.B. y L.L.C.; P.A.O. y G.B.; J.T., M. y J.O.B., este último en su nombre y en representación de sus hijos menores C.D.O. y D.F.O.R., presentaron demanda contra la Nación-Ministerio de Justicia y del Derecho, Fiscalía General de la Nación y Policía Nacional con base en las siguientes pretensiones:

“PRIMERA: Declare que LA NACIÓN-MINISTERIO DE JUSTICIA Y EL DERECHO, FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y POLICÍA NACIONAL es (sic) responsable (sic) administrativa y civilmente por todos los daños y perjuicios tanto morales como materiales ocasionados a los señores A.O.B., identificado con la c.c. No. 10.298.309 de Popayán, a L.L. CRUZ identificada con la c.c. No. 1.061.698.271 de Popayán, compañera permanente del anterior y quien igualmente actúa en su propio nombre, a P.A. O., identificado con la c.c. No. 4.634.457 de San Lorenzo – Bolívar, y a G.B., identificada con la c.c. No. 34.340.048 de Popayán, en su condición de padres legítimos de A.O.B.; a E.I.B., identificado con la c.c. No. 94.282.231 de Sevilla - Valle, a J.O.B. identificado con la c.c. No. 10.298.662 de Popayán a M.O.B., identificada con registro civil No. 18844386 de la Notaría Única del Circulo de Bolívar nacida el 9 de marzo de 1989, a J.T.O.B. identificada con c.c. No. 105896375, al menor C.D.O. y al menor D.F.O., con ocasión de la indebida e injusta detención de que fue objeto su compañero permanente, hijo, hermano y tío durante cuatro (4) meses en la Penitenciaria San Isidro de esa ciudad, desde el día 9 de junio hasta el 5 de octubre de 2005, por órdenes de la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados, la que profirió medida de encarcelamiento sin beneficio de excarcelación en su contra, revocando dicha decisión, ordenando su libertad y precluyendo la investigación a su favor por falta de prueba.

SEGUNDA

C. a LA NACIÓN-MINISTERIO DE JUSTICIA Y EL DERECHO, FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y POLICÍA NACIONAL a pagar a los señores A.O.B., identificado con la c.c. No. 10.298.309 de Popayán, a L.L.C., identificada con la c.c. No. 1.061.698.271 de Popayán, compañera permanente del anterior y quien igualmente actúa en su propio nombre, a P.A. O., identificado con la c.c. No. 4.634.457 de San Lorenzo – Bolívar, a G.B., identificada con la c.c. No. 34.340.048 de Popayán, en su condición de padres legítimos de A.O.B., de E.I.B. identificado con la c.c. No. 94.282.231 de Sevilla - Valle, en su condición de hermano, por intermedio de su apoderado a pagar todos los daños y perjuicios, tanto morales como materiales, que se les ocasionaron con motivo de la indebida e injusta detención de A.O.B., quien estuvo detenido desde el 9 de junio de 2005 hasta el 5 de octubre del mismo año, en la Penitenciaría San Isidro de Popayán, por órdenes de la Fiscalía Tercera Especializada Delegada ante los Jueces Penales del Circuito , la que resolvió precluir y archivar la investigación por falta de pruebas, conforme a la siguiente liquidación o la que se demuestre en el proceso:

  1. El equivalente en moneda nacional a UN MIL (1.000) salarios mínimos legales mensuales para cada uno de los actores a A.O.B. identificado con la c.c. No. 10.298.309 de Popayán, a L.L. CRUZ identificada con la c.c. No. 1.061.698.271 de Popayán, quienes actúan en su propio nombre y en su condición de compañeros permanentes y a P.A. O. identificado con la c.c. No. 4.634.457 de San Lorenzo - Bolívar, a G.B., identificada con la c.c. No. 34.340.048 de Popayán, en su condición de padres legítimos de A.O.B..

  2. El equivalente en moneda nacional de QUINIENTOS (500) salarios mínimos legales para a E.I.B. identificado con la c.c. No. 94.282.231 de Sevilla - Valle, para J.O.B. identificado con la c.c. No. 10.298.662 de Popayán y para J.T.O.B. identificada con c.c. No. 105896375 de Bolívar - Cauca en su condición de hermanos de A.O.B., por concepto de perjuicio morales consistentes en el profundo trauma psicológico, síquico y social, que produce la detención injusta de un allegado familiar, ya que la deshonra moral se hace extensiva a toda la familia.

  3. El equivalente en moneda nacional de QUINIENTOS SALARIOS (500) mínimos legales mensuales para M.O.B. identificado con registro civil No. 18844386 de la Notaría Única del Circulo de Bolívar nacida el 9 de marzo de 1989 y representada por su padres P.A.O., identificado con la c.c. No. 4.634.457 de San Lorenzo – Bolívar y de G.B., identificada con la c.c. No. 34.340.048 de Popayán, por concepto de perjuicios morales, al sentir la afrenta social ocasionada por la detención injusta de su hermano A.O.B..

  4. El equivalente en moneda nacional a QUINIENTOS SALARIOS (500) mínimos legales mensuales para los menores C.D.O., con registro civil de nacimiento No. 31973047 nacido el 14 de febrero de 2001 y de D.F.O.R. nacido el 11 de abril de 2005, hijos de J.O.B., quienes han permanecido bajo la tutela de sus abuelos, debido a la situación de desempleo de su padre y quienes también han sufrido las consecuencias económicas y morales por la injusta privación de la libertad de su tío, por concepto de perjuicios morales.

  5. CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($50.000.000.oo) para A.O.B. en su consideración al tiempo de detención y privación injusta de la libertad, a los gastos que su defensa le ocasionó, a la pérdida de su trabajo y de su escaso patrimonio, a la deshonra y escarnio público que recibió y que recibirá y su familia, al ser señalado como un narcotraficante.

TERCERA

Las condenas anteriores serán actualizadas al momento del fallo, conforme al índice de precios al consumidor (IPC).

CUARTA

Las sumas anteriores devengaran los intereses señalados en el art. 137 del C.C.A. desde el momento que se profiera la sentencia.

QUINTA

Se dará cumplimiento a la sentencia dentro de los treinta días (30) siguientes a la ejecutoria de la sentencia…” (fls. 47 a 50, c.1 - negrillas y subrayado original).2. Fundamentos de hecho

Como fundamentos fácticos de las pretensiones deprecadas se plantearon:

“PRIMERO: La Fiscalía 03 Especializada Delegada ante los Juzgados Especializados, en providencia del 11 de junio de 2005, profiere RESOLUCIÓN DE APERTURA DE INSTRUCCIÓN en contra de A.O.B. por los presuntos delitos de CONSERVACIÓN O FINANCIACIÓN DE PLANTACIONES; TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES Y DESTINACIÓN ILÍCITA DE MUEBLES E INMUEBLES (ARTS, 375, 376 y 377 del C.P).

SEGUNDO

Mediante interlocutorio N.. 123 del 21 de junio de 2005, la Fiscalía Tercera Especializada profiere MEDIDA DE ASEGURAMIENTO, sin beneficio de excarcelación, en contra de A.O.B., al cual sin embargo se le privó de la libertad desde el día 9 de junio de 2005.

TERCERO

A pesar del sesudo estudio de la defensa se recurre en vía de apelación a la mencionada medida de aseguramiento ante la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Popayán y está en cabeza del doctor TOMAS B.C., en una irresponsable definición, lejos de todo criterio jurídico y riñendo con la sana lógica, resuelve confirmar la medida detentiva, en resolución de fecha agosto 24 de 2005.

CUARTO

No obstante lo anterior y gracias a la insistencia de la defensa, quien puso en evidencia las graves contradicciones de los agentes de Policía que adelantaron el operativo de allanamiento, la Fiscalía Tercera Especializada instructora, resuelve en providencia de 5 de octubre de 2005 ordenar la libertad de A.O.B., PRECLUIR en su favor la investigación y ARCHIVAR el proceso, por falta de pruebas (fls 50 y 51, c.1 - negrillas y subrayado original).

  1. Oposición a la demanda[1]

    La Fiscalía General de la Nación señaló que impuso medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva, al señor A.O.B., dado que para ese momento existían serios indicios sobre su participación en la comisión de los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y conservación o financiación de plantaciones. Es decir, porque en ese estadio procesal se reunían los requisitos del artículo 356 del Código de Procedimiento Penal.

    En esas condiciones, para la Fiscalía la medida no es constitutiva de error judicial, otra cosa es que con posterioridad aparecieran nuevas pruebas que dieran lugar a la aplicación del principio in dubio pro reo y, consecuentemente, a la revocatoria de la medida y a la preclusión de la investigación a favor del señor O.B..

    Advirtió que legalmente le esta autorizado restringir la libertad para asegurar la comparecencia de los presuntos infractores de la ley penal al proceso, de donde el hecho de la que la investigación, finalmente, concluya con una decisión absolutoria no significa per se la estructuración de una falla en el servicio de administración de justicia, elemento fundamental para que aflore la responsabilidad estatal.

    En este sentido, precisó que una absolución por falta de pruebas no puede enmarcarse dentro de los supuestos de responsabilidad estatal establecidos por el legislador en la Ley 270 de 1996, en tanto dicha norma demanda la constatación de una providencia...

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