Sentencia nº 19001-23-31-000-2008-10254-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 5 de Diciembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 677846181

Sentencia nº 19001-23-31-000-2008-10254-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 5 de Diciembre de 2016

Fecha05 Diciembre 2016
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD - Rebelión / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Sentencia penal absolutoria / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Configurada

El 29 de junio de 2004, el Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S., S.C., puso en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación, S.C., un informe de inteligencia donde estableció que un número considerable de personas estaban vinculadas con el grupo al margen de la ley Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia -FARC-, específicamente con el VIII frente de esta organización guerrillera, entre los que mencionó al señor C.F.S.C. (…) El 16 de febrero de 2006, la Fiscalía 05, Grupo 6, Unidad de Seguridad Pública Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Popayán, (…) profirió resolución acusatoria en su contra como autor penalmente responsable de la conducta punible de rebelión dentro del proceso 114185 por pertenecer presuntamente al VIII frente de las FARC (…) [E]l procesado S.C. no fue privado desde la fecha de la resolución acusatoria -16 de febrero de 2006, ni desde su ejecutoria -14 de junio de 2006-, sino que fue capturado el 23 de junio de 2007 (…) El 3 de marzo de 2008, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Popayán profirió sentencia absolutoria y advirtió sobre la precariedad probatoria aportada por el órgano instructor, lo que condujo al juzgador a un grado de hesitación no solo frente a la responsabilidad del procesado sino también frente a los elementos estructurantes de la imputación como lo son la tipicidad y la antijuridicidad de la conducta punible endilgada (…) En ese orden, el juez resolvió la duda en favor del procesado y en aplicación del in dubio pro reo absolvió al señor S.C. (…) [E]ntiende la Sala que no hubo participación del sindicado en los hechos punibles, por cuanto así fue establecido por la sentencia absolutoria, al determinar que no existían los medios probatorios suficientes para derivar responsabilidad penal del procesado. Por tal razón, lo sucedido en el proceso penal - a juicio de la Sala - fue que el Estado en ejercicio del ius puniendi no pudo desvirtuar la presunción de inocencia por ausencia de pruebas en el plenario (…) [D]ebido a que la conducta punible fue atípica y antijurídica, y teniendo en cuenta que no está probado que hubiera ocurrido como consecuencia del hecho exclusivo de la víctima cometido con dolo o culpa grave, la Sala concluye que en el presente caso se dan todos los presupuestos para que pueda predicarse la responsabilidad por los perjuicios padecidos como consecuencia de la medida judicial de detención preventiva impuesta al demandante (…)

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Regulación normativa / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD

Al momento de proferirse sentencia absolutoria a favor de S.C. ya había entrado en vigencia el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, cuyo tenor reza: “quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar del Estado la reparación de perjuicios”. No obstante, el criterio de imputación objetivo de responsabilidad aplicado a los supuestos legales de privación de la libertad inaugurados en la normativa procesal penal de 1991 han sido acogidos de modo pacífico por la jurisprudencia y son aplicables al caso concreto (…) La Corporación ha indicado que la aplicación del régimen de responsabilidad de carácter objetivo a hipótesis fácticas descritas por el Decreto 2700 de 1991, al margen de su derogatoria, continúa siendo aplicable, incluso a hechos ocurridos con posterioridad a su vigencia (…) [E]n los supuestos legales traídos a colación por el derogado artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, la privación de la libertad resulta injusta, esto es, constituye un daño antijurídico y, por ende, compromete la responsabilidad del Estado, cuando una persona es sometida a medida de aseguramiento de detención preventiva y, posteriormente, es exonerada de responsabilidad mediante sentencia absolutoria definitiva o su equivalente, con fundamento en que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no era constitutiva de hecho punible. En estos casos no es necesario acreditar la existencia de una falla del servicio sino que el régimen de responsabilidad es de carácter objetivo (…) La Sala ha considerado que si bien el condicionamiento fijado por la Corte Constitucional traduce la privación injusta de la libertad en una actuación judicial “abiertamente arbitraria”, dicha disposición no excluye la aplicación directa del artículo 90 de la Constitución para derivar el derecho a la reparación cuando los daños provienen de una actuación legítima del Estado adelantada en ejercicio de la actividad judicial, pero que causa daños antijurídicos a las personas, en tanto estos no tengan el deber jurídico de soportarlos (…) Así las cosas, cuando la persona privada de la libertad hubiera sido absuelta mediante sentencia, o su equivalente, con fundamento en uno de los supuestos señalados anteriormente o también en aplicación del principio de in dubio pro reo, la Sección Tercera ha señalado que hay lugar a aplicar el régimen objetivo de responsabilidad -daño especial-. En este sentido, la responsabilidad es de carácter objetivo, sin que sea necesario analizar la legalidad de la medida de aseguramiento impuesta (…) [E]s menester mencionar que esta Corporación también ha indicado que incluso en los eventos en los que es posible aplicar un título de imputación objetivo, cuando se encuentre acreditado el defectuoso funcionamiento de la administración judicial, se preferirá analizar la responsabilidad del Estado desde el régimen de la falla del servicio probada, cuyo objeto obedece a que de modo pedagógico y trascendiendo el objeto propio del litigio se garantice la prevención del daño antijurídico y el Estado, mediante la acción de repetición, pueda reclamar el monto de la indemnización al funcionario que con su conducta dolosa o gravemente culposa produjo el hecho antijurídico.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 68 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / DECRETO 2700 DE 1991 - ARTÍCULO 414

INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Tasación / LUCRO CESANTE - Reconocimiento / TIEMPO A INDEMNIZAR - Incluye el que se calcula estuvo cesante después de recuperar la libertad

En reciente decisión de la Sala Plena de esta Sección se unificaron los criterios para la tasación del perjuicio moral en casos de privación injusta de la libertad, con base en los siguientes parámetros: (i) el tiempo durante el cual se extendió la privación de la libertad; (ii) las condiciones en las cuales se hizo efectiva la privación de la libertad, esto es, si se cumplió a través de reclusión en centro carcelario o detención domiciliaria; (iii) la gravedad de la conducta por la cual fue investigado y/o acusado el sindicado; (iv) la posición y prestigio social de quien fue privado de la libertad (…) [E]stá probado que el señor C.F.S.C. estuvo privado de la libertad por 8 meses y 11 días, esto es, por 251 días -entre el 23 de junio de 2007 y el 4 de marzo de 2008- y que es hijo de la señora M.S.C. se reconocerá a favor de cada uno de ellos el equivalente a setenta (70) salarios mínimos legales mensuales vigentes. En lo concerniente, a las señoras A.S.C., A.S.C., M.S.C. por ser tías del señor C.F.S.C., se les reconocerá el equivalente a veinticuatro punto cinco (24.5) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada una (…) [E]n relación con los perjuicios derivados del lucro cesante que habría dejado de percibir el señor S.C., no está acreditado en el proceso con algún medio de prueba, el monto de los ingresos dejados de percibir por la víctima durante la privación injusta de la libertad, ni se aportaron los soportes que sustenten el monto que percibía, según lo dicho por los testigos, como vendedor ambulante En consecuencia, se utilizará el valor del salario mínimo mensual legal vigente, para efectos de liquidar la indemnización (…) No obstante, en cuanto al periodo base de liquidación del lucro cesante -251 días-, considera la Sala que a dicho período debe incrementarse aquel que, de acuerdo con la información suministrada por el Observatorio Laboral y Ocupacional Colombiano, a cargo del Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) -8.75 meses-, el señor C.F.S.C. hubiera tardado en conseguir otro empleo. Lo anterior en consideración a que, con fundamento en dicha información, esta Corporación ha inferido que ese es el tiempo que una persona que habiendo estado privado de su libertad tarda en volver a ejercer una actividad laboral lucrativa. NOTA DE RELATORÍA: En relación con los criterios para la tasación de perjuicios morales en casos de privación injusta de la libertad, cita sentencia de unificación de 28 de agosto de 2013, exp. 25022, M.P.E.G.B..

FUENTE FORMAL: DECRETO 2552 DE 2015

NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del magistrado D.R.B..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 19001-23-31-000-2008-10254-01(43651)

Actor: C.F.S.C.

Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia del 11 de agosto de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, en la cual se negó las pretensiones de la demanda.

SÍNTESIS DEL CASO

El 16 de febrero de 2006, la Fiscalía 05 Grupo 06, Unidad de Seguridad Pública Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Popayán profirió resolución de acusación en contra del señor C.F.S.C...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR