Sentencia nº 25000-23-42-000-2016-03763-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 1 de Diciembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 677846193

Sentencia nº 25000-23-42-000-2016-03763-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 1 de Diciembre de 2016

Fecha01 Diciembre 2016
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - La providencia cuestionada vulnera el derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia / DEFECTO SUSTANTIVO - Por indebida aplicación de la norma al declarar la falta de jurisdicción y competencia / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE VERTICAL - En cuanto a las reglas para la competencia relativas a la sanción por mora en el pago de las cesantías

[L]a S. observa que el Juzgado Diecisiete (17) Administrativo del Circuito de Neiva desconoció el precedente vertical fijado por la Sala Plena del Consejo de Estado, y ello condujo a que incurriera en un defecto sustantivo al declarar la falta de jurisdicción y competencia, por las siguientes razones: Al pronunciarse sobre la acción de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por la [actora] mediante la cual solicita el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, el Juzgado accionado, mediante autos proferidos del 27 de abril de 2015, declaró la falta de jurisdicción y ordenó su envío a la jurisdicción laboral, decisión ratificada al resolver el recurso de reposición el 10 de julio de 2015. Las anteriores decisiones del Juzgado Diecisiete (17) Administrativo de Bogotá, se fundamentaron en los pronunciamientos del Consejo Superior de la Judicatura al resolver conflictos de competencia. Para la Sala, Juzgado Diecisiete (17) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá debía atender al precedente vertical fijado por el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo al momento de determinar si tenía jurisdicción y competencia, pues existía jurisprudencia de Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en la cual se fijaron, de manera clara y concreta, las reglas para determinar la competencia ante demandas relativas al pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías, decisión replicada en otros pronunciamientos de la misma Corporación que precedían las decisiones del Juzgado Diecisiete (17) Administrativo de Bogotá y que, por tanto, estaba obligado a considerar.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 87 / LEY 100 DE 1993 - ARTICULO 21 / LEY 1071 DE 2006 / LEY 244 DE 1995 / LEY 1071 DE 2006 / LEY 446 DE 1998 / LEY 712 DE 2001

NOTA DE RELATORÍA: La Sala Plena de esta Corporación admitió la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial cuando la misma vulnera derechos fundamentales, al respecto, consultar sentencia del 31 de julio de 2012, exp. 11001-03-15-000-2009-01328-01(AC), C.P.M.E.G.G.; frente a los requisitos generales de procedencia y las causales específicas de procedibilidad, ver: Corte Constitucional, sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, M.P.J.C.T.; sobre causales concretas que de verificarse su ocurrencia autorizan al juez de tutela a dejar sin efecto una providencia judicial, ver: Corte Constitucional, sentencia T-619 de 3 de septiembre de 2009, M.P.J.I.P.P.. En cuanto al precedente vertical, ver: Corte Constitucional, sentencia 11001-03-15-000-2014-01251-00(AC) del 11 de febrero de 2015 C.P. H.F.B.B.R..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., primero (01) de diciembre de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 25000-23-42-000-2016-03763-01(AC)

Actor: MELIDA ROSAS CUÉLLAR

Demandado: JUZGADO DIECISIETE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÀ Y OTRO

Corresponde a la Sala decidir la impugnación presentada por la accionante en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección ‘D’, el 22 de agosto de 2016, que negó el amparo solicitado por M.R.C..

  1. LA SOLICITUD DE TUTELA.

La señora M.R.C., mediante apoderado, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, y de acceso a la administración de justicia, que estima vulnerados porque el Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito de Bogotá, ordenó remitir, por competencia, la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho Nº 11001-33-35-017-2015-00029-00, a los juzgados laborales del circuito de Bogotá, y el Juzgado Treinta y Uno (31) Laboral del Circuito de Bogotá, al que le correspondió por reparto, negó el mandamiento de pago por inexistencia del título ejecutivo.

HECHOS

La petición de tutela de los derechos fundamentales se sustenta en los siguientes hechos:

II.1. Señala la accionante que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a través de la Secretaria de Educación de B.D.C., mediante la Resolución N° 4726 del 15 de agosto de 2012, reconoció y ordenó el pago de las cesantías definitivas a favor de la señora M.R.C..

II.2. Indica que el pago de dicha prestación se efectuó el 18 de octubre de 2012, de tal forma que desde la fecha en que la accionante radicó la petición de reconocimiento y pago de sus cesantías definitivas y hasta la fecha en que se le hizo efectivo, transcurrió un término superior al máximo establecido en la Ley 1071 de 2006, por lo que se configuró una mora en el pago de las cesantías.

II.3. Añade que el 21 de mayo de 2013 la señora M.R.C., solicitó al Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que, por conducto de la Secretaria de Educación de B.D.C., reconozca y pague la sanción moratoria, petición que no ha sido contestada por parte de la entidad accionada.

II.4. Por lo anterior, afirma que, el 19 de septiembre de 2014 solicitó la conciliación extrajudicial, al haberse configurado un acto presunto o ficto y con el fin de cumplir con el requisito de procedibilidad y ante la ausencia de un acuerdo la Procuraduría Quinta Judicial II para Asuntos Administrativos, emitió la respectiva constancia declarando fallida la conciliación extrajudicial.

II.5. Manifiesta la accionante que posteriormente promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra de la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Fiduprevisora S.A., con la finalidad que se declare la existencia del silencio administrativo negativo, la nulidad del acto administrativo presunto o ficto que se configuró y, a título de restablecimiento del derecho, que se condene a las demandadas a reconocer, liquidar y pagar la sanción moratoria establecida en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006.

II.6. Sostiene que, por reparto, la demanda radicada con el número 11001333501720150002900, correspondió al Juzgado Diecisiete (17) Administrativo de Bogotá, despacho judicial que mediante auto de 27 de abril de 2015, ordenó remitir el proceso por competencia a los Jueces Laborales del Circuito de Bogotá.

II.7. Indica que contra la anterior decisión interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto desfavorablemente por auto del 10 de julio de 2015, y así, mediante oficio No. J17 AD-2015-958 del 29 de julio de 2015, el Juzgado accionado remitió el proceso, por competencia, a los Juzgados Laborales del Circuito Judicial de Bogotá.

II.8. Relata que el expediente fue entregado, por reparto, al Juzgado 31 Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que en auto de 12 de agosto de 2015 rechazó la demanda y propuso conflicto negativo de competencias. En esta providencia el Juzgado expuso las razones por las cuales considera que el titulo ejecutivo no existe.

II.9. Afirma que el 14 de diciembre de 2015 el Juzgado 31 Laboral de Bogotá, en cumplimiento de lo ordenado por el Consejo Superior de la Judicatura, dispuso adecuar el poder y la demanda, radicada con el número 11001-31-05-031-2015-00649-00, a la técnica del proceso ejecutivo laboral.

II10. Añade que el 15 de enero de 2016 el citado despacho judicial, considerando que no tiene competencia porque no existente el título ejecutivo, negó el mandamiento de pago y ordenó la devolución de los anexos al interesado.

II.11. Sostiene que el Juzgado 31 Laboral del Circuito de Bogotá realizó el cambio del acta de reparto para abonarlo como ejecutivo y se encuentra dentro de las demandas rechazadas.

II.12. Las decisiones de los despachos judiciales mencionados, a juicio de la accionante, vulneran su derecho de acceso a la administración de justicia, porque ninguna de las jurisdicciones e hace cargo del asunto y se limitan a exponer los argumentos por los cuales no son competentes.

II.13. Considera la parte actora que las decisiones judiciales cuestionadas desconocen el derecho consagrado en el artículo 87 de la Constitución Política, pues se le impide al administrado hacer efectivo el derecho a reclamar el pago de la sanción moratoria y lo dejan sin medio judicial de defensa.

II.14. Igualmente, señala como vulnerado su derecho a la igualdad porque casos similares se ha resuelto mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, bajo el entendido que la pretensión es la nulidad de un acto administrativo presunto, violatorio de las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006.

II.15. Manifiesta que las autoridades accionadas quebrantaron el derecho fundamental al debido proceso por defecto procedimental y desconocieron el principio de seguridad jurídica porque no acataron el procedimiento al cual debía someterse el litigio, excusándose en un pronunciamiento del Consejo Superior de la Judicatura del 3 de diciembre de 2014 y desconocieron la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado el 27 de marzo de 2007, dentro del proceso Nº 76001-23-31-000-2000-02513-01, la cual determinó que “cuando no exista un título ejecutivo complejo, es decir un documento que funja las veces de título ejecutivo, donde el deudor acepte expresamente la sanción moratoria, deberá perseguirse su declaratoria y pago a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho”.

  1. LAS PRETENSIONES.

    La accionante, mediante apoderado, solicita...

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