Sentencia nº 08001-23-33-000-2015-00860-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 30 de Marzo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 677846317

Sentencia nº 08001-23-33-000-2015-00860-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 30 de Marzo de 2017

Fecha30 Marzo 2017
EmisorSECCIÓN QUINTA
Tipo de documentoSentencia

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL – Se niegan las pretensiones de nulidad contra el acto de elección de un edil de la Junta Administradora Local de Barranquilla periodo 2016 – 2019

La Sala determinará si conforme al recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la demandante, la Sala Oral de Decisión, Sección B, del Tribunal Administrativo del Atlántico erró al negar las pretensiones de la demanda de nulidad electoral de la referencia. Para ello se determinará si, como lo afirma el apelante, el régimen de inhabilidades previsto para el Distrito Capital de Bogotá, que sí prevé como causal de inhabilidad la atribuida al demandado, era en efecto aplicable al caso de los ediles de Barranquilla (…) lo que la norma establece es una regla frente la prevalencia de las normas de carácter especial sobre las de carácter general que constituyen el régimen ordinario de los municipios y de los otros entes territoriales. Adicionalmente en la norma se establece que para llenar los vacíos legislativos de las normas especiales, siempre que aquellas -las especiales- no hubieren remitido expresamente a las disposiciones aplicables a otros tipos de entidades territoriales ni a las disposiciones a las que se sujeta el Distrito Capital de Bogotá, se aplicarán las disposiciones previstas para los municipios. En este contexto, debe darse aplicación al régimen de la Capital, única y exclusivamente, cuando quiera que a aquel se haya remitido una norma especial lo que, como no ocurrió en el caso que nos ocupa, impone concluir que el régimen de inhabilidades aplicable a los ediles se rige como se indicó al inicio de este acápite, por lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 136 de 1994, régimen que establece 3 causales de inhabilidad dentro de las cuales no se consagra la que pretende atribuirse al demandado. Lo anterior es suficiente para confirmar la decisión apelada y así se hará en la parte resolutiva de esta providencia.

REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / INHABILIDAD DE EDIL – Aplicación restrictiva del régimen de inhabilidades

El artículo 124 de la Ley 136 de 1994 -régimen municipal- establece las inhabilidades de los ediles (…) Esta Sección, recientemente , tuvo oportunidad de analizar lo relativo a la aplicación del régimen de las inhabilidades previsto para los ediles del Distrito Capital frente a otros distritos especiales (…)Sin embargo, en dicho caso no se analizó lo relativo al argumento de la Ley 768 de 2002, que fue planteado como motivo de disenso en la apelación que ha de resolverse, por lo que la Sección hará un pronunciamiento sobre el particular. Lo primero, es que dicha norma fue puesta de presente, no en la demanda original, sino hasta la apelación, por lo que en los distintos escenarios procesales los demás sujetos procesales no tuvieron oportunidad de pronunciarse sobre ella, su alcance, finalidad y correcta interpretación. En efecto, recuérdese que en la demanda el actor se limitó a indicar, para justificar la aplicación de las normas especiales de Bogotá D.C. al caso concreto, que: “en el caso que nos ocupa, en aplicación del principio de analogía, resulta imprescindible tomar como parámetro la Ley 1421 de 1993, normatividad dispuesta de manera especial para ediles del Distrito Capital de Bogotá”. Dicha circunstancia conlleva un giro en su argumentación y, por ende, una modificación en esta etapa procesal en relación con los motivos de la aplicación de la inhabilidad atribuida al demandado -concepto de violación- que, originalmente, fundamentó en la analogía y, ahora, justifica por virtud de lo establecido en el artículo 2 de la Ley 768 de 2002. Este solo aspecto sería suficiente para confirmar la sentencia de primera instancia, sin embargo, atendiendo la sugerencia del Ministerio Público, “en aras de una decisión que propenda por una justicia material que dirima el evento litigioso propuesto a consideración del juez” es del caso hacer el estudio respectivo para explicarle al demandante por qué su interpretación no es la adecuada.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente (E): LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 08001-23-33-000-2015-00860-01

Actor: G.F.T. DE LA VEGA

Demandado: J.D. DEL TORO RAMOS – EDIL DE LA JUNTA ADMINISTRADORA LOCAL NORTE CENTRO HISTÓRICO DEL D.E.I.P. DE BARRANQUILLA – PERÍODO 2016-2019

Asunto: Nulidad electoral – Fallo de segunda instancia – Reitera criterio sobre la aplicación restrictiva del régimen de inhabilidades de los ediles

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia dictada el 16 de septiembre de 2016 por la Sala Oral de Decisión, Sección B, del Tribunal Administrativo del Atlántico, que negó las pretensiones de la demanda.

1. ANTECEDENTES

1.1. Demanda

Mediante demanda de nulidad electoral -artículo 139 del C.P.A.C.A.- presentada el 18 de diciembre de 2015,[1] el señor G.F.T. De La Vega, actuando directamente, solicitó la nulidad del acto que declaró la elección del señor J.D.D.T.R. como edil de la Junta Administradora Local Norte Centro Histórico del D.E.I.P. de Barranquilla, período 2016-2019.

En el concepto de violación de la demanda la parte actora indicó que el señor D.T.R. se encontraba inhabilitado para ser elegido como edil porque para el momento de su inscripción como candidato, su señora madre, N.R. De Del Toro, fungía como Jefe de Oficina del Sisben en Barranquilla, cargo que ostentaba desde el año 2008, en el marco del cual ejercía funciones de carácter político y administrativo.

Argumentó que si bien no existía un régimen de inhabilidades propio para los ediles del D.E.I.P. de Barranquilla, la situación inhabilitante se encontraba cobijada por el régimen de inhabilidades de los concejales, así como por el especial de los ediles del Distrito Capital de Bogotá.

Para el actor el régimen de inhabilidades de los concejales se aplica en virtud de lo establecido por el artículo 121 de la Ley 136 de 1994[2] mientras que como sustento para la aplicación de la normativa que rige a Bogotá indicó: “en el caso que nos ocupa, en aplicación del principio de analogía, resulta imprescindible tomar como parámetro la Ley 1421 de 1993, normatividad dispuesta de manera especial para ediles del Distrito Capital de Bogotá”[3].

1.2. Admisión de la demanda

Luego de su inicial inadmisión,[4] la demanda fue admitida mediante auto de 2 de febrero de 2016.[5]

1.3. Contestación de la demanda

El accionado contestó la demanda a través de su apoderado judicial, oponiéndose a las pretensiones en ella formuladas, indicando que a los ediles se les aplican única y exclusivamente las inhabilidades señaladas en los numerales 1º, 2º y 3º del artículo 124 de la Ley 136 de 1994, y no aquellas con fundamento en las cuales pretende el actor obtener la declaratoria de nulidad de su elección -las de los concejales y las de los ediles del Distrito Capital-.

Precisó que las inhabilidades son de aplicación restrictiva y no se puede acudir a una interpretación análoga ni extensiva, pues podrían verse afectados los derechos constitucionales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a cargos y funciones públicas.

En relación con el artículo 121 de la Ley 136 de 1994, que sirve de sustento normativo de la demanda para afirmar que deben aplicarse analógicamente las inhabilidades de los concejales a los ediles, señaló que lo que esta norma prevé es que en las votaciones de ediles se sigan los principios y reglas que regulan la elección de concejales, pero nada dice sobre las inhabilidades.

El anterior razonamiento, a su juicio, también descarta que la causal de inhabilidad consagrada en el artículo 66, Núm. 5 del Decreto 1421 de 1993, para los ediles del Distrito Capital de Bogotá, pueda ser aplicada a los ediles del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla.

Con fundamento en lo expuesto en precedencia, solicitó que se negaran las pretensiones anulatorias elevadas en la demanda.

1.4. Trámite del proceso

Trabada la Litis, mediante auto de 10 de mayo de 2016 se convocó a los sujetos procesales a audiencia inicial el 19 del mismo mes y año, diligencia que se adelantó sin demora y en la que se efectuó el saneamiento del proceso y se resolvieron las excepciones previas.

En el marco de la audiencia inicial también se fijó el litigio, en este contexto se indicó que “de acuerdo con los hechos de la demanda y la contestación, el litigio va dirigido a que se declare la nulidad del acto de elección del señor J.D. delT.R. como miembro de la Junta...

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