Sentencia nº 05001-23-31-000-2003-03980-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 13 de Marzo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 677846409

Sentencia nº 05001-23-31-000-2003-03980-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 13 de Marzo de 2017

Fecha13 Marzo 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Condena / SENTENCIA DE CONVENCIONALIDAD

SÍNTESIS DEL CASO: Lesiones y amputación de pierna derecha causadas menor de edad al pisar mina antipersona

PRELACIÓN DE FALLO EN PROCESO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Reiteración de jurisprudencia. Daños ocasionados en el marco del conflicto armado / PRELACIÓN DE FALLO – Procedencia

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA – Factor cuantía

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Término. Cómputo

OBLIGACIONES ESTATALES EN RELACIÓN CON LAS MINAS ANTIPERSONALES – Convención de Otawa

FALLA DEL SERVICIO DE LA FUERZA PÚBLICA POR OMISIÓN – Procedencia

[E]l Ejército Nacional no cumplió el mandato convencional y constitucional de velar por la protección de la vida, honra y bienes de los habitantes del municipio de Yolombó, en especial de los del barrio Altos del P., al no adoptar las medidas mínimas para prevenir la muerte o lesiones a la población asentada en el área semiurbana de ese municipio, cuando las medidas esperadas eran, en primer lugar, la advertencia a los miembros de la comunidad acerca de la posible existencia de minas antipersonales y, en segundo lugar, que se hiciera un esfuerzo mayor en la identificación de la zonas por las que se presentó el ataque de los guerrilleros, para hacer más fácil la labor de búsqueda y destrucción de artefactos explosivos.

RECONOCIMIENTO Y TASACIÓN DE PERJUICIOS MORALES – Actualización de la condena

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: C.A.Z. BARRERA

Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 05001-23-31-000-2003-03980-01(47657)

Actor: M.E.A.T. Y OTRO

Demandado: NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA –EJÉRCITO NACIONAL

Asunto: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 22 de junio de 2012, proferida por la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, en la cual se decidió (se transcribe como obra en el expediente, incluso los errores):

“PRIMERO: DECLÁRASE patrimonialmente responsable a la NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA –EJÉRCITO NACIONAL, de la totalidad de los daños y perjuicios, ocasionados a los demandantes, M.E.A.T., C.E.Y.G., L.A.Y.A. y Y.A.Y.A., con motivo de las lesiones que sufridas por L.A.Y.A. en hechos ocurridos el día 11 de julio de 2001, en el barrio Alto del P. en el Municipio de Yolombó (Ant.), donde perdió sus miembros inferiores al pisar una mina antipersonal.

“SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, CONDÉNASE a la NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA –EJÉRCITO NACIONAL, a apagar como perjuicios morales: a favor de L.A.Y.A. la suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a favor de sus padres M.E.A.T. y C.E.Y.G., la suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno, y para su hermana Y.A.Y.A., la suma de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

“TERCERO: CONDÉNASE a la NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA –EJÉRCITO NACIONAL, a pagar por concepto de daño a la vida de relación a favor de L.A.Y.A., la suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

“CUARTO: D. cumplimiento a esta sentencia en los términos del artículo 176, 177 y 178 del C.C.A.

“QUINTO: No hay lugar a condena en costas” (fls. 318 a 338 cdno. 1).

ANTECEDENTES
  1. El 4 de noviembre de 2003, los señores M.E.A.T. y C.E.Y.G. (quienes actúan en nombre propio y en representación de sus hijos L.A. y Y.A.Y.A. interpusieron demanda en contra de la Nación –Ministerio de Defensa- Ejército Nacional, con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable por los perjuicios morales y materiales a ellos irrogados, con ocasión de la pérdida de los miembros inferiores que sufrió el joven L.A.Y.A., como consecuencia de la explosión de una mina antipersonal, en hechos ocurridos el 11 de julio de 2001, en el municipio de Yolombó (Antioquia) (fls. 1 a 10 cdno. 2).

    Solicitaron que, como consecuencia de la declaración anterior, se condenara a las demandadas a pagarles, por concepto de perjuicios morales, la suma equivalente a 1.000 salarios mínimos legales mensuales en favor de cada uno de los señores L.A.Y.A., C.E.Y.G. y M.E.A.T. y 500 salarios mínimos legales mensuales para Y.A.Y.A. y por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, 1.000 salarios mínimos legales mensuales o $332’000.000 en favor de L.A.Y.A. (fls. 6, 7 y 9 cdno. 2).

    Como fundamento de sus pretensiones, los actores narraron, en síntesis, que los señores C.E.Y.G. y M.E.A.T. son campesinos humildes y desplazados que viven con sus hijos, L.A. y Y.A.Y.A., en el barrio Altos del Potrero del municipio de Yolombó (Antioquia).

    Adujeron que, aproximadamente a las 3:30 P.M. del 11 de julio de 2001, en instantes en que el menor L.A.Y.A. transitaba por una vía del barrio Alto del P., pisó una mina antipersonal, lo cual le causó en el acto el cercenamiento de la pierna derecha y, posteriormente, la amputación de la pierna izquierda en el Hospital General de Medellín.

    Señalaron que el 12 de septiembre de 2001, personal anti explosivo del Ejército Nacional (Contraguerrilla Bravo 1 GCG 47 –Grupo Marte BR. 14) hizo presencia en el lugar de los hechos, revisaron el área y procedieron a realizar el desminado, procedimiento en el que encontraron varias minas antipersonales, una de ellas a 20 metros de distancia de la que activó el menor L.A.Y.A..

    Indicaron que el artefacto explosivo que causó las lesiones al menor fue instalado por subversivos del frente “Capitán Mauricio” del Ejército de Liberación Nacional –ELN-, quienes, en horas de la madrugada del 19 de diciembre del 2000, incursionaron al casco urbano del municipio de Yolombó y se ubicaron en el cerro donde está ubicado el barrio Alto del P., con el fin de disparar y lanzar artefactos explosivos contra el Comando de Policía.

    Explicaron que, según el informe policivo del 19 de diciembre de 2000, mientras unos subversivos atacaban la Alcaldía y disparaban contra el comando de policía, otros instalaban artefactos explosivos en diferentes partes del municipio de Yolombó, incluido el barrio Altos del P..

    Señalaron que en el mencionado informe también se consignó que se incautaron dos cilindros de gas impulsores, los cuales fueron retirados y desactivados por personal especializado del Ejército Nacional, en la parte posterior adyacente al barrio Altos del P..

    Arguyeron que las lesiones que sufrió el menor L.A.Y.A. se debieron a una “falla presunta” en la prestación del servicio por omisión, pues el personal anti explosivos del Ejército Nacional no inspeccionó ni desminó el barrio Altos del P. después de la incursión guerrillera del 19 de diciembre del 2000.

    Esgrimieron que, según el artículo 2 de la Constitución Política, las autoridades de la República están instituidas para proteger en su vida, honra y bienes a todas las personas residentes en Colombia y que el demandado incurrió en una falla en el servicio por “OMISION GRAVE”, pues no cumplió su deber constitucional y legal de garantizar la seguridad y protección de los habitantes del municipio de Yolombó, en especial los del barrio Altos del P..

    Concluyeron que la amputación de los miembros inferiores del menor L.A.Y.A. les causó perjuicios materiales e inmateriales que deben indemnizarse en los términos establecidos en el artículo 90 de la Constitución Política (1 a 10 cdno. 2).

  2. La demanda se admitió el 30 de julio de 2004[1] y se notificó en debida forma al demandado, quien se opuso a las pretensiones, solicitó la práctica de pruebas y señaló que el daño padecido por los actores no le es imputable, toda vez que las lesiones causadas al menor L.A.Y.A. fueron infligidas por terceros, sin vinculo o relación alguna con el Ejército Nacional.

    Manifestó que se configuró la causal eximente de responsabilidad consistente en el hecho exclusivo y determinante de un tercero, pues se probó que las lesiones sufridas por el menor L.A.Y.A. fueron causadas por miembros de un grupo subversivo, quienes, desconociendo el principio de distinción del Derecho Internacional Humanitario, instalaron el artefacto explosivo que causó la amputación de los miembros inferiores del menor.

    Indicó que el daño reclamado por los actores no le es imputable por acción ni por omisión y, luego de referirse a los elementos que estructuran la responsabilidad del Estado, concluyó que no existe nexo causal entre su actividad y las lesiones causadas al menor L.A.Y.A. (fls. 91 a 99 cdno. 2).

  3. Vencido el período probatorio, el 21 de abril de 2006 el a quo corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto (fl. 295 cdno. 2).

    3.1. La parte demandante señaló que se debía declarar la responsabilidad patrimonial del demandado, toda vez que se demostró que incurrió en una falla en el servicio por omisión, comoquiera que no desactivó las minas antipersonales que fueron instaladas por subversivos del Ejército de Liberación Nacional –ELN- durante la incursión guerrillera al municipio de Yolombó el 19 de diciembre de 2000.

    Señaló que se demostró que la mina antipersonal que cercenó las extremidades inferiores de L.A.Y.A. estaba muy cerca de los cilindros bombas que se desactivaron, lo cual evidencia que el Ejército no realizó un desminado completo de la zona.

    Señaló que la responsabilidad patrimonial que le endilga al Ejército no es por la instalación sino por la falta de desactivación de la mina antipersonal que le causó las graves lesiones al menor L.A.Y.A. el 11 de julio de 2001 y concluyó que “El tipo de daño llámese especial o no, es imputable al Estado, por la omisión de que ya hablamos y más aún por la del RIESGO EXCEPCIONAL, PORQUE COMO SE DIJO, EXISTIA LA CERTEZA DE LA SIMBRA (sic) DE MINAS QUIEBRAPATAS DESDE EL DIA DE LA TOMA, ESTO...

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