Sentencia nº 19001-23-33-000-2016-00491-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 9 de Marzo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 677846421

Sentencia nº 19001-23-33-000-2016-00491-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 9 de Marzo de 2017

Fecha09 Marzo 2017
EmisorSECCIÓN CUARTA
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE TUTELA - Improcedente por incumplir el requisito de subsidiariedad / SUBSIDIARIEDAD. Omisión en el agotamiento de otros medios de defensa judicial / PERJUICIO IRREMEDIABLE – Inexistente

El [actor] alega que la OBP del Ministerio de Hacienda y Crédito Público vulnera los derechos cuya protección invoca, porque no ha procedido a reliquidar su bono pensional con base en el salario que devengaba a 30 de junio de 1992, es decir, $1.303.800, y que lo hizo con base en $665.070 por considerar que este último fue el salario sobre el cual su ex empleador Intercor (hoy Cerrejón) cotizó al ISS para esa época atendiendo a que el actor se encontraba dentro de la máxima categoría de cotización del Seguro Social (…). Esta Sala confirmará el fallo impugnado, no solo por las razones que se expusieron en él, sino porque en el presente asunto no concurren los presupuestos que ha fijado la Corte Constitucional para que excepcionalmente se conceda el amparo constitucional para ordenar lo que pretende el accionante. En efecto, se está frente a un debate que comporta discusiones de índole legal en cuanto a la aplicación de unas tablas previstas en Decretos como el 2610 de 1989 y otros con relación al reporte por su empleador al ISS a través de las planillas ALA, y por tanto se trata de una cuestión litigiosa de orden prestacional de que debe ser decidida por la justicia ordinaria como resultado de una dinámica probatoria, como lo dijo el Tribunal. Además el reconocimiento y pago de la pensión de vejez en el presente asunto no está supeditada a la reliquidación que pretende el actor, pues, como el mismo lo informó, desde el 15 de mayo de 2008 viene recibiendo la pensión de vejez que le reconoció la AFP Protección S.A. No existe prueba en el expediente que indique que existe una afectación a su mínimo vital o a su derecho a la salud, ni a sus condiciones elementales de vida que comprometa su dignidad humana. De manera que no se trata de una persona que se halle en un estado de indefensión y/o debilidad por sus condiciones económicas, físicas o mentales. Por tanto, no está demostrado siquiera sumariamente la existencia de un perjuicio irremediable que haga impostergable asumir medidas urgentes.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a que la tutela no puede ser utilizada como un medio judicial alternativo, adicional o complementario, ver: Corte Constitucional, sentencia T- 1048 de 2008. M.P.M.G.C., sentencia T-1088 de 2007. M.P.R.E.G.. Respecto del modo excepcional para que proceda la acción de tutela por motivos prestacionales relacionados con la liquidación del bono pensional. Ver: Corte Constitucional, sentencia T-480 de 2009. M.P.M.V.C.C., sentencia T- 577 de 1999. M.P.C.G.D., sentencia T-1009 de 2002. M.J.C.E..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá, D.C., nueve (9) de marzo de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 19001-23-33-000-2016-00491-01(AC)

Actor: O.Z.G.

Demandado: MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y OTRO

La Sala decide la impugnación interpuesta por el actor contra la sentencia del 16 de noviembre de 2016, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Cauca, en la acción de tutela de la referencia, resolvió “DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por el señor O.Z.G. identificado con la cédula de ciudadanía No 5.158.181, por lo expuesto”.

ANTECEDENTES

El 1º de noviembre de 2016[1], actuando en su propio nombre, el señor O.Z.G. instauró acción de tutela contra el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO-OFICINA DE BONOS PENSIONALES y la GOBERNACIÓN DE LA GUAJIRA, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al habeas data, debido proceso y dignidad humana.

  1. Pretensiones

    Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes:

    “1. TUTELAR en mi favor los derechos fundamentales que están siendo desconocidos y vulnerados por el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, OFICINA DE BONOS PENSIONALES (OBP) y la GOBERNACIÓN DE LA GUAJIRA.

  2. ORDENAR al MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO - OFICINA DE BONOS PENSIONALES (OBP): Que elimine los mensajes de detención de presenta mi bono pensional del sistema interactivo de la OBP y en consecuencia se proceda con el reconocimiento y pago inmediato del cupón principal y de las cuota parte de mi bono pensional complementario liquidado con base en el salario devengado a junio 30 de 1992, limitado a 20 SMMLV para la época, estos es con $1.303.800 ya corregido, actualizado y aceptado por COLPENSIONES.

  3. ORDENAR al J. de la Oficina de Bonos Pensionales (OBP) del Ministerio de hacienda que mediante oficio comunique a los cuota-partista del bono pensional, Colpensiones y al Departamento de la Guajira la liquidación del bono complementario con el salario base devengado a junio 30 de 1992, $1.303.800”.

  4. Hechos

    Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:

    2.1. Dice que en febrero de 1995 se trasladó del régimen de prima media...

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