Sentencia nº 25000-23-37-000-2016-01428-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 9 de Marzo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 677846429

Sentencia nº 25000-23-37-000-2016-01428-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 9 de Marzo de 2017

Fecha09 Marzo 2017
EmisorSECCIÓN CUARTA
Tipo de documentoSentencia

CAUSAL DE IMPEDIMIENTO - Por haber suscrito la sentencia en primera instancia objeto de impugnación / IMPEDIMENTO - Se declara fundado

La Sala observa que la doctora S.J.C.B., manifestó su impedimento para conocer de la acción de tutela de la referencia. En consecuencia, corresponde a la Sala, decidir sobre la manifestación de impedimento referida. Para manifestar su impedimento, la Consejera invocó la causal prevista en el numeral 6 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, aplicable al caso por remisión del artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, por considerar que podría estar incursa en dicha causal al haber participado y aprobado la providencia del 10 de agosto de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, sentencia que fue emitida dentro del presente asunto en primera instancia (…). En el presente caso, como la mencionada Consejera conoció en primera instancia del fondo del asunto –como magistrada que fue del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A–, se configura la causal de impedimento invocada, y en tal medida, no es posible que se pronuncie en esta oportunidad, so pena de afectar la garantía de imparcialidad judicial (…). Por lo expuesto, se declarará fundado el impedimento manifestado por la doctora S.J.C.B., se le separará del conocimiento del asunto.

MULTIAFILIACIÓN RÉGIMEN DE LAS FUERZAS MILITARES Y EPS - Afiliación en el régimen de excepción prevalece sobre la afiliación en el sistema de seguridad social en salud regulado en la Ley 100 de 1993 / SERVICIO DE SALUD INTEGRAL POR LAS FUERZAS MILITARES - Deberá ser atendida por las mismas especialidades que la vienen atendiendo en Coomeva EPS y deberá darse continuidad al tratamiento

[L]as personas que perciben una prestación como asignación de retiro o sustitución pensional por parte de las Fuerzas Militares, están excluidas del servicio de salud de que trata la Ley 100 de 1993, esto es, contributivo o subsidiado, pues existe un principio de obligatoriedad en la afiliación, consagrado para aquellos que cumplan con los requisitos para pertenecer al sistema de seguridad social en salud de un régimen de excepción (…). Corresponde a la Sala determinar si, dadas las especiales circunstancias de protección especial en las que se encuentra la accionante, es posible ordenar que, pese a ser una persona a la que le cobija el régimen de excepción de las Fuerzas Militares, siga recibiendo atención médica y farmacológica por parte de la EPS Coomeva en su calidad de beneficiaria (…). De acuerdo con los antecedentes de la [actora], se concluye que es una persona de la tercera edad, que en este momento está siendo tratada por la EPS Coomeva dadas sus dificultades de salud y que, tiene seguimiento médico y farmacológico para controlar sus patologías. Pero además, como lo manifiesta la Dirección General de Sanidad Militar, es sustituta pensional y se encuentra dentro del régimen del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, lo que indica que en este momento presenta una afiliación en el régimen de excepción al que está obligada a cotizar, y a su vez, en el régimen contributivo del sistema general en calidad de beneficiaria (…). De acuerdo con las normas citadas, es claro que la afiliación en el régimen de excepción prevalece sobre la afiliación en el sistema de seguridad social en salud regulado en la Ley 100 de 1993, de tal manera que la [actora] debe continuar como afiliada en el régimen de las Fuerzas Militares y recibir los servicios que este sistema le ofrece, toda vez que se trata de una afiliada obligatoria a ese sistema (…). Por las anteriores razones, la Sala revocará la decisión de primera instancia, con la advertencia de que deberán prestarse los servicios de salud por parte de las Fuerzas Militares a la accionante, en las mismas condiciones que se le vienen prestando por parte de la EPS Coomeva.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991/ CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 56 NUMERAL 6 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 39 / LEY 100 DE 1993 / DECRETO LEY 1795 DE 2000 / DECRETO 760 DE 2016 / DECRETO 2353 DE 2015 - ARTÍCULO 29 / DECRETO 2353 DE 2015 - ARTÍCULO 32CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá, D.C., nueve (9) de marzo de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 25000-23-37-000-2016-01428-01(AC)

Actor: ROSA MARÍA DE LA CRUZ DE R.

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD

La Sala decide la impugnación interpuesta por la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR contra la sentencia del 10 de agosto de 2016, proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN “A”, que en el trámite de la acción de la referencia, resolvió:

“PRIMERO: AMPÁRANSE los derechos fundamentales a la salud y a la vida de la señora ROSA MARÍA DE LA CRUZ ROLDÁN, según lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia, en consecuencia ORDÉNASE:

  1. A.D. General de Sanidad Militar que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta sentencia, suspenda de manera excepcional la afiliación de la demandante al susbsistema de salud de las Fuerzas Militares, para que pueda continuar recibiendo el tratamiento médico respectivo en la EPS Coomeva, sin perjuicio de la aplicación de las normas que regulan lo concerniente al pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud.

  2. A Coomeva EPS que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta sentencia, normalice la afiliación de la accionante en esa EPS y le garantice la continuidad en la presentación del servicio de salud, sin perjuicio de la aplicación de las normas que regulan lo concerniente al pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud.

Dentro del mismo término los obligados informarán a esta Corporación sobre el cumplimiento de la orden impartida (fl. 62).

ANTECEDENTES

El 29 de julio de 2016, la señora ROSA MARÍA DE LA CRUZ DE R., por intermedio de apoderado, interpuso acción de tutela contra NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL – DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR y COOMEVA EPS por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la salud y a la vida.

  1. Pretensiones Las pretensiones de la acción de tutela son las siguientes:

    “Ordenar a la EPS COOMEVA mantenga afiliada a la demandante en su régimen de salud y le siga prestando todos los servicios médicos y asistenciales como lo viene haciendo.” (fl. 1).

  2. Hechos

    Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:

    2.1. La accionante fue afiliada al Sistema de Salud de las Fuerzas Militares por su esposo L.C.R., quien pertenecía a las Fuerzas Militares.

    2.2. El señor L.C.R. murió el 19 de abril de 2001 y con posterioridad a su muerte la actora fue afiliada por su hija a Coomeva EPS en calidad de...

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