Sentencia nº 47001-23-33-000-2016-00052-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 9 de Marzo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 677846433

Sentencia nº 47001-23-33-000-2016-00052-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 9 de Marzo de 2017

Fecha09 Marzo 2017
EmisorSECCIÓN CUARTA
Tipo de documentoSentencia

PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL - En la evaluación técnico-científica la Junta debe establecer el grado y origen de la invalidez y la fecha de estructuración / PENSIÓN DE INVALIDEZ - Se adquiere el derecho a reclamar pensión de invalidez con el 50% o más de la pérdida de capacidad laboral / ACCIÓN DE TUTELA - improcedente por incumplir el requisito de subsidiariedad / SUBSIDIARIEDAD - Omisión por parte del actor de acudir a la justicia ordinaria laboral para que se establezca el origen de su invalidez / PERJUICIO IRREMEDIABLE – inexistencia

La calificación de la pérdida de capacidad laboral, a través de los procedimientos previstos en la ley, es determinante para establecer las prestaciones a las que puede acceder una persona en los eventos de incapacidad permanente parcial o de invalidez. La importancia de los dictámenes proferidos por las Juntas de Calificación de Invalidez radica en que sus decisiones constituyen el fundamento jurídico autorizado, de carácter técnico científico, para proceder con el reconocimiento de las prestaciones sociales cuya base en derecho es la pérdida de la capacidad laboral de los usuarios del sistema de seguridad social. Atendiendo al origen de la pérdida de la capacidad laboral, el ordenamiento colombiano ha previsto dos regímenes distintos para hacer frente a las situaciones de invalidez: 1) El que se aplica a los eventos de origen común y 2) el que tiene lugar en situaciones de origen profesional (accidente de trabajo o enfermedad profesional). En ambos regímenes se tiene derecho a reclamar pensión de invalidez con el 50% o más de la pérdida de capacidad laboral (PCL) (…). Ahora, en la evaluación técnico-científica las Juntas deben establecer el grado de pérdida de la capacidad laboral, origen de la invalidez y fecha de estructuración. Aspectos importantes para establecer a quien corresponde asumir y desde qué fecha el pago de la pensión de invalidez (…). Sostiene el actor que si el mayor peso porcentual del 55.40% de la pérdida de la capacidad laboral lo constituyen los factores del accidente de trabajo (un 42.40%), en tanto que los factores comunes suman solo el 17.20%, el origen de su invalidez debe ser de origen laboral, y no común como lo determinó la Junta Nacional de Calificación de Invalidez en el dictamen No. 85465747-13289 del 27 de octubre de 2016. Y que por haberse establecido que el origen de su invalidez es de origen común, con fecha de estructuración año 2010, no puede utilizar ese dictamen ante su fondo de pensiones para solicitar pensión de invalidez, porque desde el año 2005 no volvió a aportar al fondo pensiones obligatorias y no tiene fidelidad al sistema, ya que dentro de los tres años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez no tiene las 50 semanas mínimas exigidas en la Ley de fidelidad. Esos no son argumentos que excepcionalmente impliquen la procedencia del amparo (…) [E]n el caso concreto, tal y como lo estableció el Tribunal en el fallo impugnado, fueron cumplidas esas reglas legales y jurisprudenciales por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez en su dictamen 85465747-13289 del 27 de octubre de 2016, respetando el debido proceso (…). Ahora, si el [actor], pese a lo que expuesto, sigue considerando que es un error que la Junta Nacional le haya dictaminado que el origen de su invalidez es de origen común, debe acudir a la justicia ordinaria laboral para que allí, con la designación de un perito, se defina si hay lugar o no variar esa calificación en cuanto al origen de su invalidez. Medio que estima esta S. es idóneo y eficaz, por tanto no procede la tutela como mecanismo definitivo. Y a la vez que acude a la justicia ordinaria para ese propósito, debe reclamar a su fondo de pensiones el reconocimiento y pago de su pensión de invalidez con sustento en el dictamen 85465747-13289 del 27 de octubre de 2016. Pues, no puede pretender se conceda un amparo sobre una situación que no ha ocurrido, esto es, el temor que su Fondo de Pensiones no le reconozca su pensión de invalidez. Finalmente, al no estar demostrada la existencia de un perjuicio irremediable, que comporte asumir medidas urgentes e impostergables, al igual que lo estableció el Tribunal, no da lugar a conceder la presente tutela ni siquiera como mecanismo transitorio.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 39 / DECRETO - LEY 1295 DE 1994 / LEY 776 DE 2002 / LEY 1562 DE 2012 / DECRETO 1352 DE 2013 - ARTÍCULO 44 / LEY 860 DE 2003 - ARTÍCULO 1

NOTA DE RELATORÍA: Respecto de la procedencia constitucional de acción de tutela contra dictámenes proferidos por las Juntas de Calificación de invalidez, ver: Corte Constitucional, sentencia T-859 de 2004. M.P.C.I.V.H., sentencia T-436 de 2005. M.P.C.I.V.H., sentencia T-713 de 2014. M.P.G.S.O.D., sentencia T-518 de 2011. M.P.G.E.M.M.. En cuanto a la estructuración de la invalidez y su calificación, ver: Corte Constitucional, sentencia T- 065 de 2016. M.P.G.S.O.D., sentencia T- 566 de 2014. M.P.J.I.P.C., sentencia T- 1213 de 2008. M.P.H.S. Porto

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá, D.C., nueve (9) de marzo de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 47001-23-33-000-2016-00052-01 (AC)

Actor: M.Á.P.M.

Demandado: JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ Y OTROS

La Sala decide la impugnación interpuesta contra la sentencia del 22 de noviembre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del M., que resolvió “Rechazar por improcedente la acción de tutela instaurada por el señor M.Á.P.M. contra el Ministerio de Trabajo y la Junta Nacional de Invalidez, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia”.

ANTECEDENTES

El 8 de noviembre 2016[1], actuando en su propio nombre, el señor M.Á.P.M. interpuso acción de tutela contra la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, el MINISTERIO DE TRABAJO y la PROCURADURÍA DELEGADA PARA ASUNTOS DEL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al mínimo vital y debido proceso.

  1. Pretensiones

    Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes:

    “1- ORDENAR A LA JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE BOGOTÁ D.C (SALA -3), que corrija el DICTAMEN No. 85465747-13289, y en su defecto ADICIONE Y CALIFIQUE MI DEFICIENCIAS ACCIDENTE DE TRABAJO:

    - ARTROSIS BILATERAL DE RODILLAS CLASE (II), con (17.40%), y/o ARTROSIS DE RODILLA hoy CLASE (IV), ya calificada en cosa juzgada DICTAMEN No. 85465 del año 2010 por esta misma junta, de igual forma me califique las deficiencias

    - ANQUILOSIS BILATERAL DE MUÑECAS

    - LUMBALGIA POSTRAUMATICA

    - ACORTAMIENTO MIEMBRO INFERIOR DERECHO, SINDROME DE TUNEL DEL CARPO MANO IZQUIERDA, lo cual no me (sic) pueden agravar y despojar de mis deficiencias, porque estas patologías y/o deficiencias son permanentes y no han desaparecido jamás.

    - ARTROSIS DE TOBILLO (SUBASTRAGALINA) EN IGUALDAD.

    2- ORDENAR A LA JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE B.D.C., que dentro del mismo dictamen haga corrección sobre el ORIGEN DE MI INVALIDEZ, lo cual no es (COMÚN), por peso porcentual siendo las deficiencias derivadas del Accidente Laboral del (42.40%) y siendo las Deficiencias Comunes con un (17.20%), obviamente si es error de transcripción de sumatoria, la sentencia T-518/11 y C-425/05 establece que por peso porcentual se da el origen a quien tenga más peso y acá vemos claramente que las patologías de mi accidente de trabajo duplican y caso triplican a las comunes, por ende razón(sic) mi invalidez es laboral, faltando adicionar las deficiencias de la primera petición de esta demanda. ARTROSIS BILATERAL DE RODILLAS CLASE (II)…17.40% DEFICIENCIA, siendo hoy mi ARTROSIS CLASE (IV). ADVIRTIENDO QUE MI ENDOSCOPIA ESTÁ EN EL EXPEDIENTE DICTAMEN No. 85465 del año 2010 Realizado por esa Junta y no la calificaron tampoco aduciendo que no era aplicable la Sentencia C-425/05… Pero hoy si es aplicable para despojarme de mis deficiencias antes descritas en la pretensión No. 1.

    3- ORDENAR A LA JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE BOGOTÁ D.C., que para las discapacidades de locomoción y su escala de gravedad me asigne (sic) la ejecuciones ayudadas, ya que certifico y demuestro científicamente que deambulo con SILLA DE RUEDAS MOTORIZADA, Debido al mal estado de salud que presento y la artrosis avanzada de las rodillas grado IV, siendo la artrosis máxima y crónica dentro del concepto de ARTROSIS DE RODILLAS GRADO IV”.

  2. Hechos

    Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:

    2.1. Dice el actor que mediante dictamen No. 85465 del 2010, que es cosa Juzgada según afirma, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez le calificó las patologías de gonartrosis bilateral de rodillas en 17.405%, lumbalgia postraumática sin daño 2.50%, déficit fuerza muscular rodilla izquierda 1.50%...

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