Sentencia nº 11001-03-15-000-2016-03711-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 9 de Marzo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 677846473

Sentencia nº 11001-03-15-000-2016-03711-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 9 de Marzo de 2017

Fecha09 Marzo 2017
EmisorSECCIÓN CUARTA
Tipo de documentoSentencia

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - La providencia cuestionada no vulnera el derecho al debido proceso, libertad, honra y acceso a la administración de justicia / DEFECTO SUSTANTIVO - Ausencia de configuración ya que no desconoce los efectos de cosa juzgada de su decisión / DEFECTO PROCEDIMENTAL - Ausencia de configuración fue demostrada la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima / DEFECTO FÁCTICO - Ausencia de configuración la corporación judicial accionada si valoró las pruebas practicadas

[L]e corresponde a la Sala determinar si la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado incurrió en un los defectos sustantivo, procedimental y fáctico al proferir la sentencia del 8 de junio de 2016 (…). Los actores afirman que la sentencia judicial acusada desconoció los efectos de la cosa juzgada de la sentencia penal mediante la cual fue absuelto [L.E.C.G] al examinar nuevamente los hechos ocurridos el 1 de agosto de 2005. Al respecto, debe tenerse en cuenta que (…). Entre el proceso penal y el proceso contencioso administrativo de reparación directa no se cumple con (…) la identidad de objeto, en la medida que el primero se determina los elementos de la responsabilidad penal de una persona, mientras el segundo es un juicio de responsabilidad patrimonial. En consecuencia, el hecho de que los jueces ordinarios hayan examinados los mismos hechos y argumentos que el Juez Treinta y Dos Penal del Circuito de Bogotá con Funciones de Conocimiento no desconoce los efectos de cosa juzgada de su decisión, por lo que no se incurrió en un defecto sustantivo (…) se incurre en un defecto procedimental cuando el funcionario judicial actúa completamente al margen del procedimiento establecido (…). Además, la desviación del procedimiento debe ser de tal magnitud que afecte los derechos fundamentales de las partes, en especial el derecho al debido proceso. Adicionalmente se ha considerado que se incurre en este defecto por desconocer el principio de congruencia o consonancia cuando la sentencia no tiene conexión con los hechos y pretensiones de la demanda. Los actores afirman que el Consejo de Estado no resolvió las pretensiones de su demanda de reparación directa frente a la indemnización de daños, lo cual implica una incongruencia entre la demanda y la sentencia (…). En el caso bajo examen, si bien es cierto que fue probado el daño sufrido por los actores, también lo es que dicho daño no es imputable a Fiscalía General de la Nación por cuanto que fue demostrada la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima (…). Así las cosas, el juez de conocimiento no tenía el deber de resolver sobre las pretensiones de indemnización puesto que, al no configurarse los elementos de la responsabilidad, no hay lugar a liquidar ningún perjuicio (…). El defecto fáctico es aquel vicio relacionado con la práctica o valoración de las pruebas, que tiene una incidencia directa en la decisión (…). Los actores consideran que la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado no valoró la sentencia penal del 12 de octubre de 2006 proferida por el Juzgado Treinta y Dos Penal del Circuito de Bogotá, en la cual lo absolvió de los cargos, pues de ser así habría tenido que conceder la indemnización del perjuicio. Al respecto, se evidencia que la corporación judicial accionada si valoró dicha prueba en la sentencia impugnada

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991

NOTA DE RELATORÍA: En relación con el defecto sustantivo ver: Corte Constitucional, sentencia SU- 159 de 2002. M.P.M.J.C.E.. Respecto del defecto procedimental ver: Corte Constitucional, sentencia T-125 de 2010. M.P.J.I.P.C., sentencia SU-424 de 2012. M.P.G.E.M.M., sentencia T- 152 de 2013. M.P.A.J.E.. En cuanto a los elementos de la responsabilidad extracontractual del Estado consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 26 de mayo de 2016, exp. 68001-23-31-000-2006-03279-01 (39025). C.P.H.A.R.. Sobre la descripción genérica del defecto fáctico como vicio de una sentencia judicial que la convierte en una vía de hecho, ver: Corte Constitucional, sentencia T- 231 de 1994. M.P.E.C.M., sentencia T-567 de 1998. M.P.E.C.M..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá, D.C., nueve (9) de marzo de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-15-000-2016-03711-00 (AC)

Actor: L.E.C.G. Y OTROS

Demandado: CONSEJO DE ESTADO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Y OTROS

Decide la Sala la acción de tutela instaurada por L.E.C.G., de acuerdo con el numeral 2° del artículo del Decreto 1382 de 2000.

ANTECEDENTES

El 5 de diciembre de 2016[1], L.E.C.G., B.I.R., B.E.C.R., L.G., E.C.G., A.E.C.G., J.E.C.V., M.L.C.G., J.E.C.A., L.O.C.A., L.F.C.A. y G.M.C.A., interpusieron acción de tutela contra la SUBSECCIÓN B DE LA SECCIÓN TERCERA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA y la SUBSECCIÓN C DE LA SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad, honra y acceso a la administración de justicia.

  1. Pretensiones

    Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes:

    “Con fundamento en el amparo Constitucional, ruego DECLARAR, que la Sentencia de 8 de Junio de dos mil dieciséis (2016) debidamente ejecutoriada el 23 de junio de 2016, proferida por la Subsección C, de la Sección Tercera, del CONSEJO DE ESTADO oficiando como C.P. elD.J.O.S. (SIC)G., y consecuentemente la sentencia de 30 de Septiembre de dos mil nueve (2009) proferida por le (sic) Subsección B, de la Sección Tercera, del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, con ponencia del H.M.D.C.A.V.B., violaron Los Artículos 2, 21, 28, 29, 90 y 229 de la Constitución Política de Colombia.

    ORDENAR, La Revisión de la Sentencia de 8 de Junio de dos mil dieciséis (2016) proferida por la Subsección C, de la Sección Tercera, del CONSEJO DE ESTADO, a fin de que se garantice el debido proceso, la aplicación del Artículo 90 de la Constitución Nacional y el Acceso a la Justicia.

    DECRETAR, que la Subsección C de la Sección Tercera del CONSEJO DE ESTADO Me reconozca el derecho que tengo, con fundamento en lo establecido en el artículo 90 de la Constitución Nacional”[2].

  2. Hechos

    Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:

    2.1. L.E.C.G. fue investigado por el delito de homicidio preterintencional por la muerte de C.E.M.G. como consecuencia de un golpe en el pecho causado durante una riña.

    2.2. Debido a lo anterior, el Fiscal 20 Seccional de la Unidad Segunda de Vida de Bogotá ordenó la medida de aseguramiento su detención preventiva con privación de...

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