Sentencia nº 11001-03-15-000-2016-02565-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 2 de Marzo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 677846573

Sentencia nº 11001-03-15-000-2016-02565-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 2 de Marzo de 2017

Fecha02 Marzo 2017
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA - Improcedente por incumplir el requisito de subsidiariedad / SUBSIDIARIEDAD - Omisión en el agotamiento de otros medios de defensa judicial / NULIDAD - Mecanismo de defensa idóneo para cuestionar la irregularidad por indebida notificación

El actor en su escrito de demanda aseguró que conoció la existencia de la acción de tutela radicada bajo el núm. 2015-03271, al acercarse a la Dirección General de la Policía Nacional, una vez que la Sección Segunda -Subsección “B”- del Consejo de Estado dictó la providencia que le ordenó al Tribunal Administrativo del Meta proferir una nueva sentencia al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Sin embargo, la Sala al revisar la actuación surtida dentro de la acción de tutela radicada bajo el núm. 2015-03271-01, que el señor [J.A.R.O.], fue vinculado al proceso mediante el auto de 30 de noviembre de 2015, en calidad de tercero interesado, en consecuencia, pese a que alega lo contrario, lo cierto es que, mediante apoderado judicial interpuso impugnación contra la decisión de primera instancia, lo que significa que tenía conocimiento de la misma y ejerció su derecho de defensa. Asimismo, la Sala advierte que dentro del escrito de impugnación presentado por el actor, éste nunca puso de presente la causal de nulidad por una indebida notificación, la cual constituye el mecanismo de defensa idóneo para cuestionar la irregularidad, de suerte que no resulta procedente que por esta vía pretenda dejar sin efectos las providencias emitidas al interior de la acción de tutela cuestionada, cuando tuvo a su disposición los mecanismos idóneos para actuar dentro de ésta. Adicionalmente, estima la Sala conveniente en precisar que de conformidad con el artículo 136 del C.G.P., la nulidad se considera saneada cuando la parte que podía alegarla actuó en el proceso sin proponerla, en consecuencia, comoquiera que el actor impugnó el fallo de 30 de noviembre de 2015, en cuyo escrito, como se vio, no puso en conocimiento la nulidad, la misma debe entenderse saneada, lo que descarta la vulneración alegada. En tales circunstancias, encuentra la Sala que no se cumple con el requisito de subsidiariedad razón por la que el presente amparo resulta improcedente.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 136

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia de la acción de tutela contra actuaciones dentro del proceso de tutela, ver: Corte Constitucional, sentencia SU-627 de 1 de octubre de 2015, M.P.M.G.C., sentencia T-014 de 1998, sentencia T-205 de 1 de abril de 2014, M.P.N.P.P..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-15-000-2016-02565-01(AC)

Actor: J.A.R.O.

Demandado: CONSEJO DE ESTADO SECCIONES SEGUNDA, CUARTA Y OTRO

Se decide la impugnación interpuesta por el actor contra el fallo de 27 de octubre de 2016, proferido por la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante el cual se declaró improcedente la acción de tutela de la referencia.

I – ANTECEDENTES.

I.1.- La solicitud.

El señor J.A.R.O., actuando a través de apoderado, interpuso acción de tutela contra las Secciones Segunda -Subsección “B”- y Cuarta del Consejo de Estado, por considerar que le vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y principio de contradicción, dentro de la acción de tutela radicada bajo el núm. 2015-03271-01.

I.2.- Hechos.

Señaló que desempeñándose como Teniente Coronel de la Policía Nacional, fue llamado a calificar servicios y, posteriormente, retirado de dicha Institución mediante Decreto núm. 3862 de 18 de octubre de 2012.

Manifestó que contra el mencionado acto administrativo instauró acción de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el núm. 2012-00065-01, el cual le correspondió en primer grado al Juzgado Sexto Administrativo de Descongestión del Circuito de Villavicencio y en segundo al Tribunal Administrativo del Meta, instancias en las que se accedió a las pretensiones de la demanda.

Indicó que contra las anteriores decisiones la Policía Nacional instauró acción de tutela radicada bajo el núm. 2015-03271-01, la cual le correspondió en primera instancia a la Sección Segunda -Subsección “B”- del Consejo de Estado, que amparó los derechos fundamentales allí invocados y, en consecuencia, dejó sin efecto la providencia de 22 de septiembre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta y ordenó dictar una nueva sentencia teniendo en cuenta los lineamientos del Consejo de Estado y las normas que regulan el retiro por llamamiento a calificar servicios de los miembros de la Fuerza Pública.

Señaló que impugnó dicha decisión, siendo resuelta de manera desfavorable a sus intereses mediante providencia de 14 de julio de 2016, de la Sección Cuarta de la misma Corporación.

Posteriormente, el 26 de enero de 2016, el Tribunal Administrativo del Meta profirió una nueva sentencia dentro del proceso ordinario, en la que revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda.

Adujo que dentro del trámite de la acción de tutela[1] no fue vinculado en debida forma al proceso, razón por la que no pudo ejercer su derecho de defensa.

Aseguró que solo tuvo conocimiento de la acción constitucional en mención cuando se encontraba en la Dirección General de la Policía Nacional, por lo que al percatarse de la decisión allí proferida, impugnó la misma.

I.3.- Pretensiones.

El actor solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados como violados y, en consecuencia, que se declare la nulidad de las providencias de 30 de noviembre de 2015 y 26 de enero de 2016; y 14 de julio de ese año, proferidas por las Secciones Segunda -Subsección “B”- y Cuarta del Consejo de Estado, respectivamente, dentro de la acción de tutela radicada bajo el núm. 2015-03271-01. Que, asimismo y en atención a lo anterior, se debe dejar sin efecto la sentencia de 26 de enero de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta en cumplimiento de la orden impartida por la Sección Cuarta.

I.4. Intervenciones.

El Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, solicitó que se deniegue por improcedente la presente acción de tutela, toda vez que no existe un perjuicio irremediable.

Manifestó que el citado amparo constitucional no cumple con los requisitos establecidos en la sentencia SU-627 de la Corte Constitucional, en los que se señala que la acción de tutela no procede contra otra tutela, por cuanto no hubo fraude ni le fueron vulnerados los derechos fundamentales al actor.

Indicó que el accionante sí tenía conocimiento de la acción constitucional que cursaba en el Consejo de Estado, de acuerdo con las actuaciones allí surtidas, esto es, el escrito de impugnación que presentó contra la decisión de primera instancia.

El Tribunal Administrativo del Meta, solicitó que se niegue el amparo, toda vez que la presente acción constitucional no cumple con el requisito de procedencia de que no se trate de tutela contra tutela.

Señaló que el Consejo de Estado ya estudió la posible vulneración de los derechos fundamentales dentro del proceso de nulidad y restableciendo del derecho radicado bajo el núm. 2012-00065-01, por lo que el objeto de debate no puede prolongarse indefinidamente en el tiempo.

I.5. Defensa.

La Sección Segunda -Subsección “B”- del Consejo de Estado, Manifestó que las razones que sirvieron de fundamento para proferir la decisión dentro de la acción de tutela objeto de censura, están consignadas en sus consideraciones, por lo que se deben tener en cuenta en el presente estudio.

La Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sostuvo que la Corte Constitucional en la sentencia SU-627 de 2015, unificó el criterio en relación con la procedencia excepcional de la acción de tutela contra tutela, sin embargo, ninguna de las excepciones a la regla general se cumple en el caso sub examine.

Advirtió que si lo pretendido por el actor era que se declarara la nulidad de todo lo actuado dentro de la acción constitucional controvertida, por considerar que no fue vinculado al proceso, el mecanismo eficaz para la defensa de sus derechos era solicitar allí la nulidad, conforme al artículo 133 del C.G.P.[2]

Finalmente, indicó que en caso de haber existido dicha nulidad, ésta fue saneada conforme lo dispone el numeral 1º del artículo 136 de la normativa referida.

  1. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO.

    Mediante sentencia de 27 de octubre de 2016, la Sección...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR