Sentencia nº 11001-03-15-000-2016-03687-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 2 de Marzo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 677846581

Sentencia nº 11001-03-15-000-2016-03687-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 2 de Marzo de 2017

Fecha02 Marzo 2017
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE TUTELA - Improcedente por incumplir el requisito de subsidiariedad / SUBSIDIARIEDAD - Omisión en el agotamiento de otros medios de defensa judicial / PERJUICIO IRREMEDIABLE - inexistente

La Sala observa que el propósito del accionante es obtener la devolución de las sumas de dinero consignadas en títulos de depósito de arrendamiento a favor del FONDATT durante los años 2006, 2007 y 2010 (…). De acuerdo con los elementos de juicio allegados al expediente el [actor] no agotó las actuaciones administrativas ni los medios ordinarios de defensa judicial, ni adujo en su solicitud de amparo alguna razón que le impidiera hacerlo. En este orden, la acción de tutela debe rechazarse por improcedente, pues no se acreditó el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, ni tampoco hay elementos de juicio que permitan concluir que la acción de tutela procede como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1069 DE 2015 - ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1

NOTA DE RELATORÍA: Respecto de la acción de tutela como mecanismo de subsidiariedad, ver: Corte Constitucional, sentencia SU- 544 de 2001. M.P.E.M.L., sentencia T-575 de 2015.M.P.G.E.M.M., sentencia T-502 de 2015. M.P.G.E.M.M., sentencia T-627 de 2013. M.P.A.R.R., sentencia T-391 de 2013. M.P.E.M.M., sentencia T-075 de 2011. M.P.L.E.V.S., sentencia T-599 de 2002 .M.P.M.J.C.E.. Frente a que la acción de tutela no tiene la finalidad de ser un mecanismo alterno, adicional o paralelo, ver: Corte Constitucional, sentencia T-888 de 2012. M.P.L.E.V.S., sentencia T-006 de 2015. M.P.J.I.P.P..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-15-000-2016-03687-00(AC)

Actor: CARLOS JULIO CRUZ ARIAS

Demandado: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA DEFENSORÍA DEL ESPACIO PÚBLICO

Corresponde a la Sala decidir la acción de tutela, que, en nombre propio, promovió el señor C.J.C.A. en contra del Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público, por considerar que se han vulnerado sus derechos fundamentales a la igualdad y a la vida digna.

  1. LA SOLICITUD DE TUTELA.

    El señor C.J.C.A. fundamenta la petición de amparo en los siguientes hechos:

    Indica que el 29 de julio de 2003 celebró con el Fondo de Educación y Seguridad Vial de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá, FONDATT, el contrato de arrendamiento Nº 107, sobre el inmueble denominado R. de Nalmar (hoy Villa del Sol), sede vacacional del FONDATT, ubicada en el municipio de Melgar (Tolima), por el término de un (1) año, contado a partir de la suscripción del mismo.

    Junto con la tenencia del inmueble le fue otorgada la de los muebles y enseres, relacionados en el inventario y destinados a su explotación, inventario que fue recibido por el actor mediante acta de 1 de agosto de 2003.

    Añadió que el contrato de arrendamiento fue prorrogado mediante adiciones suscritas el 30 de julio de 2004 y el 1º de agosto de 2005, por el término de un (1) año y en ellas se fijó el canon de arrendamiento para el respectivo período.

    Adujo que para reintegrar los dineros invertidos en reparaciones locativas, el 30 de noviembre de 2005, se acordó compensar la suma de $6.814.555,08, con el valor de los cánones de arrendamiento que, de acuerdo a la proyección realizada por la interventoría del contrato, correspondía al pago adelantado de siete (7) meses, desde diciembre de 2005 hasta junio de 2006.

    Agregó que mediante oficio DAC-13-41-41793, de 25 de abril de 2006, el FONDATT le informó que no se prorrogaría el contrato y le indicó que debía restituir el inmueble, junto con los muebles y enseres entregados, al finalizar la prórroga que se encontraba en curso, esto es, el 31 de julio de 2006. Indica el accionante que no estuvo de acuerdo con esta decisión, pues venía cumpliendo con sus obligaciones contractuales.

    Afirmó que el FONDATT terminó unilateralmente el contrato de arrendamiento porque la Dirección de Salud Pública de la Secretaría de Salud del Tolima, en visita practicada el 25 de enero de 2006, impuso al FONDATT la obligación de realizar unas mejoras locativas en el inmueble, las cuales debían ejecutarse en un término no superior a treinta (30) días.

    Señaló que al no lograr un acuerdo con el FONDATT para la entrega de los bienes por cuanto éste se negó a reconocer otras inversiones realizadas por el accionante, decidió “no llegar a una conciliación para la entrega del inmueble arrendado”, bajo la premisa consistente en que “no tenía la obligación de entregar el inmueble ya que yo no estaba incumpliendo el contrato de arrendamiento de ninguna manera y mucho menos por mora en el pago de los cánones de arrendamiento”.

    Indicó que en octubre de 2006 el FONDATT inició un proceso abreviado de restitución del inmueble arrendado que culminó el 16 de abril de 2008 con una sentencia adversa a las pretensiones del demandante.

    Agregó que posteriormente el FONDATT promovió una acción contractual en su contra, la que fue radicada con el Número 101-09 y que terminó con la sentencia proferida el 22 de junio de 2012, en la cual el Tribunal Administrativo del Tolima resolvió declarar la terminación del contrato Nº 107 del 29 de julio de 2003, ordenó la restitución del inmueble y negó las demás pretensiones.

    Precisó que en ninguno de los mencionados procesos se le ordenó al accionante hacer depósitos judiciales a favor del FONDATT en Liquidación y, por lo mismo, tampoco se dispuso en los fallos la devolución de aquellos que por error realizó durante los años 2006, 2007 y 2010 a nombre de dicha entidad.

    Afirmó que dentro de éste último proceso solicitó, entre otras cosas, el derecho de retención, pero el Tribunal no se pronunció al respecto, solo revocó la decisión de primera instancia, declaró la terminación del contrato y ordenó la restitución del inmueble, pero omitió el análisis de las demás pretensiones en la parte motiva.

    Añadió que envió comunicación al FONDATT en liquidación, informando la constitución de los títulos de depósito judicial creados a su favor, pero la entidad hizo caso omiso porque sabía que no podía cobrarlos.

    Manifestó que de los once (11) títulos de depósito judicial, conserva en su poder cinco...

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